Decisión nº KP02-N-2009-000691 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000691

En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados O.H.Á. y M.L.H.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.912 y 80.217, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el No. 85, folios 138 vto al 142 vto, del Libro de Comercio número 2 y posteriores modificaciones inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 132, de fecha 04 de marzo de 2009, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano R.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.851.991, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A..

En fecha 19 de mayo de 2009 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 25 de mayo de 2009 se dictó auto solicitando los antecedentes administrativos.

Posteriormente en fecha 31 de julio de 2009, se admitió a sustanciación el presente asunto y se ordenó citar al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Lara, Sede P.P.A. y notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, todo lo cual fue librado en fecha 22 de septiembre de 2009.

En fecha 21 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 28 de abril de 2010, este Juzgado fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

En fecha 04 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la incomparecencia de la parte recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 18 de mayo de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “Es un hecho notorio publico y comunicacional, que los centrales azucareros trabajan mediante el sistema de zafras, lo cual significa que desarrollan su actividad industrial, cuyo destino final es la elaboración de azúcar refinada, solamente durante una época al año”

Que “El ciudadano R.J.O., celebró un contrato para una obra determinada a fin de cumplir tareas como estibador en la zafra del año 2007. Finalizada la zafra, también finalizó automáticamente su contrato, tal como estaba previsto y acordado entre las partes”.

Que “En fecha 25 de octubre del 2007 el ciudadano R.J.O. presentó ante la Inspectoria del Trabajo P.P.A. escrito alegando haber sido despedido injustificadamente el día 03 de octubre del 2007 pese a encontrarse amparados por el decreto de inamovilidad laboral Nº 5.265 de fecha 28/09/06, razón por la cual solicitó reenganche y pago de salarios caídos”.

Que” Notificada nuestra representada dio contestación a la solicitud de reenganche, negando que el solicitante hubiese sido despedido sin causa justa y que estuviese amparado por alguna inamovilidad ya que se trataba de un trabajador temporero, cuyo contrato para un obra determinada (zafra 2007) fue acompañado y consta a los folios 29 y 30 del expediente”.

Que “Finalizado el término probatorio, con fecha 04 de marzo de 2009, mediante p.a. Nº 132, la Inspectora Jefe (E) del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.”, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) Para fundamentar la decisión la Inspectora Jefe de Trabajo analizó los contratos promovidos por mi representada, a los cuales le dio pleno valor probatorio y decidió que en los mismos no se discrimina minuciosamente la labor a realizar por el trabajador, dentro de los cargos otorgados a cada uno, más aún, su redacción resulta ambigua y general, por lo que no se subsume dentro de los supuestos fácticos consagrados por el Legislador(…).,

Que “Por otra parte, la providencia recurrida parte de un manejo confuso de los concepto de obra determinada y de actividades detalladas o tareas que definen la prestación de servicio”

Que, “La p.a. que recurrimos se aparta de la lógica“.

Que “El acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho porque parte de la consideraciones de que le trabajador solicitante fue despedido (…), mientras que no hubo tal despido, sino simplemente la terminación por conclusión de la obra de un contrato de trabajo convenido para una obra determinada”.

Que “El acto recurrido incurre en un falso supuesto de derecho porque esta aplicando normas cuyo supuesto de hecho (…) es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido”

Que “En consecuencia de todo lo expuesto y actuando de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nuestra representada ejerce el presente recurso y solicita se declare la nulidad del acto administrativo”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados O.H.Á. y M.L.H.S., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Central La Pastora, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 132, de fecha 04 de marzo de 2009, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano R.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.851.991, dictada por la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” del Estado Lara.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho.

De tal forma que, este Juzgado indica que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de falso supuesto de hecho, se basa en que: “el acto administrativo incurre en un falso supuesto de hecho porqué parte de la consideración que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad número 5.265, mientras que en realidad no hubo tal despido sino simplemente la terminación por conclusión de la obra, de un contrato de trabajo convenido para una obra determinada”.

En relación al falso supuesto de derecho indicó que: “…se está aplicando normas cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es la existencia de un trabajador que había convenido un contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual la causa de terminación –ejecución de la obra- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa. En virtud de que tales vicios afectan la causa y motivos del acto impugnado, solicitamos formalmente se declare su nulidad”.

Así pues, este Tribunal observa que para pronunciarse con relación a los vicios alegados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe entrar a revisar la relación laboral que vinculó a las partes, en el caso de autos, marcada por la existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada suscrito entre la empresa mercantil C.A. Central la Pastora y el ciudadano R.O., para cumplir las labores de “224-ESTIBADOR o en cualquier otra labor cónsona o similar que le sea asignada por el EMPLEADOR” (vid. folio 17).

Dicho esto, al haberse considerado en la p.a. impugnada que la relación laboral que vincula a las partes era indeterminada, en razón de las actividades que definieron la prestación de servicios, este Juzgado considera oportuno indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

    La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

  4. la naturaleza del servicio.

  5. La sustitución temporal de un trabajador.

  6. Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

    A juicio de quien Sentencia, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

    En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo –relacionado a lo considerado en la P.A. impugnada- esta Sentenciadora observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo. Permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela e ir en contra del principio de permanencia.

    Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar opinión del autor F.V.B. en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación a saber:

    "… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).

    2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

    3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

    Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

    Las argumentaciones antes realizadas son aplicables al presente asunto al haber sido considerado -por la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L.- que la relación laboral que une a las partes “…como indeterminada…”.

    No obstante lo anterior, de la revisión de las actas procesales se constató que las partes celebraron un contrato de trabajo para una obra determinada para cumplir las labores de “224-ESTIBADOR o en cualquier otra labor cónsona o similar que le sea asignada por el EMPLEADOR”

    Contrariamente a lo considerado por la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., este Tribunal observa que el referido contrato de trabajo para una obra determinada fue realizado para la denominada “zafra 2007”, siendo que concluiría con la extinción de ésta. En el contrato se indicó que:

    El presente contrato de trabajo sólo estará vigente para la ZAFRA 2007, siendo que concluirá con la extinción de ésta. La exacta concreción de esta Zafra y sus particularidades, hace altamente difícil precisar su data exacta de finalización. No obstante lo anterior, las partes estiman y tiene proyectado, que la zafra 2007 tendrá una duración aproximada de nueve (09) meses a partir del 09/01/07, por lo que en principio el presente contrato durará hasta el fecha 30/09/07 (sic)…

    De la revisión del contrato de trabajo suscrito y de la cita realizada, este Tribunal llega a la conclusión de que las partes inequívocamente pactaron una relación de trabajo para una obra determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala:

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    (Negrillas añadidas).

    Para verificar la aplicabilidad de la norma citada al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que –para el caso- efectivamente las partes pactaron un contrato para una obra determinada según las actividades relacionadas a la “zafra 2007”, concernientes a la cosecha de la caña de azúcar por dicho período, mientras dura dicha fabricación; se pactó con “…duración aproximada de nueve (09) meses a partir del 09/01/07, por lo que en principio el presente contrato durará hasta el fecha 30/09/07 (sic)…”.

    Se observa que las actividades a desarrollar por el tercero beneficiario de la p.a. impugnada, se encuentran relacionadas al tratamiento de la caña de azúcar, cuya actividad justifica –para el caso- la contratación de más personal al que necesita habitualmente la empresa mercantil encargada del procesamiento, puesto que sus actividades son “224-ESTIBADOR o en cualquier otra labor cónsona o similar que le sea asignada por el EMPLEADOR”.

    En tal sentido, según la Vigésima Segunda Edición del Diccionario de la Real Academia Española “estibar” significa: “Apretar, recalcar materiales o cosas sueltas para que ocupen el menor espacio posible”, actividad ésta atribuida a la “zafra 2007” según se previó en el contrato. De igual modo, se constata que dentro del mes siguiente a la terminación del contrato de trabajo para una obra determinada, que debió haber ocurrido el 30/09/07 las partes no celebraron un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, por lo que el contrato primigenio no cambió su naturaleza.

    Cabe señalar que el ciudadano R.J.O., antes identificado, no se presentó ante este Órgano Jurisdiccional en ninguna de las fases del presente juicio pese haber sido emplazado mediante cartel ordenado en el auto de admisión de fecha 31 de julio de 2009 y consignado en fecha 14 de octubre de 2009 (vid. folios 106 al 108); en todo caso, tampoco presentó a esta Instancia Jurisdiccional ni en sede Administrativa prueba alguna que lleve a la certeza de este Tribunal que haya prestado sus servicios para el empresa mercantil C.A. Central La Pastora con anterioridad o con posterioridad al contrato para una obra determinada que se examinó.

    En tal sentido, se evidencia que se presentó en sede administrativa el recibo de pago de fecha 07/10/2007, (folio 43), sin que del mismo se evidencie que el trabajador haya prestado sus servicios con posterioridad al 03 de octubre de 2007, fecha esta última señalada como por el mismo trabajador R.J.O. de haber sido despedido (folio 09). Asimismo, entre las testimoniales presentadas en sede administrativa se presentó la declaración del ciudadano “José Gregorio Menedoza” quien al ser preguntado “…si la empresa contrató al señor R.O. solamente para el período de la zafra…” contestó: “…No…”. (folio 48).

    No obstante a ello, este Tribunal denota que de los medios probatorios indicados en el párrafo anterior no puede precisarse con determinación la continuidad de la relación laboral, ya que del recibo de pago de fecha 07 de octubre de 2007, (folio 43), - se reitera- no se evidencia que el trabajador haya prestado sus servicios con posterioridad al 03 de octubre de 2007, fecha esta última señalada por el mismo trabajador R.J.O. cuando ocurrió el supuesto despido; y de la testimonial del ciudadano José Gregorio Menedoza

    , no se deduce con certeza la forma en que habría sido contratado el trabajador fuera del período que va del 09/01/07 al 30/09/07 (período señalado de la zafra 2007). Es decir, se debe concluir que no existe certeza de que el ciudadano R.J.O., haya prestado sus servicios para la empresa mercantil C.A. Central La Pastora con anterioridad o con posterioridad al contrato para una obra determinada.

    Se infiere con claridad meridional que este Juzgado debe aplicar al caso de marras lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo de que “…El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma…” máxime en el caso que nos ocupa donde se plasmó “…la zafra 2007 tendrá una duración aproximada de nueve (09) meses a partir del 09/01/07, por lo que en principio el presente contrato durará hasta el fecha 30/09/07 (sic)…”; y se evidencia que el presunto despido ocurrió el 03 de octubre de 2007 según fue alegado en la solicitud realizada en sede administrativa por el ciudadano R.J.O.

    Por lo antes indicado, este Tribunal encuentra ajustado a derecho el alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa mercantil recurrente al indicar que “el acto administrativo incurre en un falso supuesto de hecho porqué parte de la consideración que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad número 5.265, mientras que en realidad no hubo tal despido sino simplemente la terminación por conclusión de la obra, de un contrato de trabajo convenido para una obra determinada”.

    En este orden de ideas, este Tribunal constata que en efecto la P.A. Nº 132, de fecha 04 de marzo de 2009, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano R.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.851.991, dictada por la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” del Estado Lara, incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar la relación laboral que une a las partes “…como indeterminada…”, que hace procedente la denuncia realizada por la empresa mercantil recurrente tendente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo descrito. Así se declara.

    Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, este Tribunal considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados al mismo. Así se declara.

    En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados O.H.Á. y M.L.H.S., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Central La Pastora, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 132, de fecha 04 de marzo de 2009, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano R.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.851.991, dictada por la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” del Estado Lara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados O.H.Á. y M.L.H.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.912 y 80.217, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el No. 85, folios 138 vto al 142 vto, del Libro de Comercio número 2 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 132, de fecha 04 de marzo de 2009, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano R.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.851.991, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “P.P.A.” DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se ANULA el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 132, de fecha 04 de marzo de 2009, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano R.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.851.991, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A..

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 03:15 p.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 03:15 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR