Decisión nº KE01-X-2009-000298 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000298

RECURRENTE: C.A CENTRAL LA PASTORA, empresa debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: O.H.A. Y M.L.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2912 y 80.217, respectivamente y de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE P.P.A.D.E.L.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (A.C. Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de agosto del 2009, este Tribunal admite la acción contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C. y suspensión del los efectos, en contra del acto administrativo Nº 077 de fecha 16 de febrero del 2009, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE P.P.A.D.E.L., y mediante el cual se declaro Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana CAIRA BRITO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.692.219.

En el mismo auto de admisión, una vez revisadas las actas procesales y en virtud de que se considera que los recaudos consignados por la parte recurrente son suficientes para la sustanciación del juicio se procedió a ordenar la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del a.c. y la medida de suspensión de efectos solicitada.

II

DEL A.C.

Al respecto y con relación al a.c. solicitado, este tribunal señala, que nuestra legislación venezolana establece la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, tal posibilidad fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: M.S.V.), determinó la naturaleza del a.c. en los siguientes términos:

…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…

En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

Se observa entonces, que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional directo, flagrante y grosero invocado por parte del sujeto que solicita el amparo.

De igual forma, cabe señalar que los requisitos de procedencia del a.c., son el fumus boni iuris, relativo a la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional, el cual resulta imprescindible de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.) en la cual se estableció que para verificar la procedencia o no del a.c., debían examinarse los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

En tal sentido, la decisión mencionada supra precisó, que la constatación del fumus boni iuris, es decir, la verificación de si existe presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, resulta imprescindible a objeto de otorgar el amparo, toda vez que el segundo requisito, esto es, el periculum in mora, se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional , el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Precisado lo anterior, en el presente caso, la parte accionante solicita el a.c. por cuanto a su decir, se le violentó el derecho a la salud así como el derecho al debido proceso, consagrado ambos en los artículos 49 y 89 de la Carta Magna.

Así las cosas, en el caso bajo análisis se presume la existencia del fomus bonis iuris constitucional, dada la supuesta existencia de un acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por lo tanto la presunta inobservancia del referido acto, violento derechos constitucionales de la empresa hoy recurrente, lo que hace procedente la presente acción de amparo y así se decide.

En síntesis, y dado que se configuro el requisito necesario para la procedencia del A.C., que hace nacer las presumibles violaciones constitucionales, quien aquí decide, considera procedente la presente acción y así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de a.c. solicitada, sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el A.C. solicitado por la empresa C.A CENTRAL LA PASTORA, en contra de la P.A. Nº 077 de fecha 16 de febrero del 2009 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE P.P.A.D.E.L. en consecuencia se suspenden los efectos de la providencia referida y así se decide.

A los fines del cumplimiento del a.c. decretado se ordena oficiar al INSPECTOR DEL TRABAJO SEDE P.P.A.D.E.L.d. la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:35 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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