Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.V., V.V., A.B. y E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.P.R.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.641.865.

.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA No tiene constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: AP31-M-2009-000216

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por los abogados en ejercicio A.E. VITALE, E.C. y V.V., en su carácter de apoderados judiciales de la Institución Financiera C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL., en contra del ciudadano C.P.R.B., todos plenamente identificados.

En fecha 19 de marzo de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

El 21 de abril de 2009, compareció el abogado en ejercicio E.C. y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil encargado de la citación de la parte demandada. En fecha 27 de Abril de 2009, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada por este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2009.

El día 20 de Mayo de 2009, el ciudadano G.P.L.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano C.P.R.B..

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que como resultado del Contrato de SERVICIO y CREDITO contenido en el Documento inscrito con efecto públicos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 11-C-Pro, en fecha 26 de Noviembre de 1.999, su representada ejecutó operaciones de crédito según lo establecido en el ya referido documento, todo de conformidad con las autorizaciones previstas en la Ley General de Bancos y Otros Institutos de CREDITO y en su cumplimiento procedió a la emisión de las Tarjetas de Crédito MASTERCARD/CENTRAL E.A.P., bajo el actual Número de Cuenta 5545 4000 4832 0017 y que para fines contractuales se denominan indistintamente TARJETAS, a : C.P.R.B., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.641.865. Que es el caso, que constan en los ESTADOS DE CUENTA facturas emitidos en los meses de mayo, junio y julio 2008 correspondiente al CREDITO de la Cuenta MasterCard N° 5545 4000 4832 0017, los saldos adeudados por EL CLIENTE a la INSTITUCION FINANCIERA ACREEDORA, CENTRAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y por ende a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL., estados de cuenta facturas, que por no haberse realizado reclamo alguno sobre ellos, dentro de los lapsos establecidos en las DEFINICIONES, Numeral 10y, si habiéndose efectuado, posteriormente no se formuló reparo o impugnación por escrito ante CENTRAL, se consideran conformes y aceptados por parte de EL CLIENTE. Alega la parte actora que habiendo su representada agotado las gestiones tendentes al cobro de la cantidad a ella adeudada, resultado de tales obligaciones de EL DEUDOR, comprobados entre otros, con la emisión de ESTADO DE CUENTAS facturas aceptadas que especifican las oportunidades de pago requerido, sin que ello se hubiere logrado, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de su mandante, en nombre y representación de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, proceden a demandar, como en efecto demandan a C.P.R.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.641.865 en su carácter de CLIENTE, como DEUDOR, a fin de que convenga, o en su defecto sea condenado a ello a PRIMERO: Pagar a su representada, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS F 5.257,67) cantidad esta que comprende el capital y los intereses retributivos y de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado, desde que se inició la disponibilidad de los CREDITOS a partir del uso de las TARJETAS, según se videncia en el ACUSE DE RECIBO y que fueron sucesivamente usados, hasta la fecha de emisión del último ESTADO DE CUENTA factura aceptada MASTERCARD N° 5545 4000 4832 0017 del mes de julio de 2008. SEGUNDO: Pagar las costas del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Pagar la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas calculadas desde el momento en que concluya el lapso de contestación de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria al fallo, es decir, demandan la llamada corrección monetaria, la cual deriva del único aparte del artículo 1737 del Código Civil. Por ultimo, solicitaron se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes Muebles propiedad del demandado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el día 20 de mayo de 2009, el ciudadano G.P.L.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

Así las cosas, el Tribunal observa que a partir de la fecha antes señalada el demandado quedó citado en el proceso, debiendo comparecer a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la referida fecha, sin embargo, se evidencia de autos que el demandado no cumplió con su carga procesal defensiva, por cuanto no acudió en la oportunidad correspondiente a contestar la demanda.

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 868 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, con el objeto de enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado tampoco acudió al Tribunal a fin de aportar alguna prueba que obrara en su favor.

Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en la última parte del artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.

De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la actora, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.

En este sentido, el Tribunal observa que en el presente caso el demandado adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, y si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.

En este orden y dirección resulta evidente que la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, genera dos consecuencias procesales importantes:

En primer lugar, el Tribunal observa que al no haberse impugnado los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia simple del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Uribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 2001, inserto bajo el N° 82, Tomo 137 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los abogados en ejercicio A.V., V.V., A.B. Y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 11.946, 64.943, 63.193 y 66.265 respectivamente. (f 6 al 13); 2) Copia simple de la Oferta Pública del CONTRATO PARA UTILIZACION DE TARJETAS DE CREDITO, efectuada por Central, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. fusionada en C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 11-C-Pro, en fecha 26 de Noviembre de 1.999. ( f 14 al 34). 3) Original del Acuse de recibo de la factura MASTERCARD N° 5545 4000 4832 0017. (f 35). 4) Originales de los estados de cuentas de los meses: Mayo, Junio y julio de 2008, a cargo del ciudadano Carlos P, Rebolledo Bencomo, emitidos por CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sobre la cuenta 5545 4000 4832 0017 (F 36 al 38). 5) Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como apartamento N° 34, el cual forma parte del edificio denominado “San Andrés” que esta situado entre las esquinas de Sordo a Peláez, con frente a la calle Este 16, Municipio Libertador, Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Marzo de 1.995, bajo el Tomo 24, N° 46, Protocolo Primero (f 39 al 43); los referidos instrumentos deben ser apreciados por este Tribunal, y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben tenerse como ciertos por este Juzgador.

Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.

Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.

En este orden de ideas, se observa que la parte actora demanda al ciudadano C.P.R.B., en virtud de lo estipulado en los contratos oferta pública para la utilización de tarjetas de crédito, en razón de los cuales la parte actora emitió una tarjeta de crédito a nombre del accionado, quién habiendo utilizado el crédito concedido por la actora, mediante el uso de los instrumentos crediticios antes referidos, no cumplió con su obligación de pago de las cantidades de dinero dadas en préstamo por la demandante, razón por la cual, la parte actora lo ha demandado para que le cancele la deuda contraída por el uso de dicha tarjeta de créditos.

Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta del demandado, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, la parte demandada está en la obligación de cancelar la deuda que mantiene con la parte actora y así se decide.

Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen en el supuesto fáctico contenido en los artículos 1.264 del Código Civil, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano C.P.R.B., todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.

TERCERO

Por virtud de lo anterior, se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS F 5.257,67) derivados del uso de la Tarjeta MasterCard N° 5545 4000 4832 0017.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.

QUINTO

Dado que el fenómeno inflacionario en nuestro país ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia como un hecho notorio, el cual esta exento de prueba, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades mandadas a pagar en el particular primero, debiendo calcularse dicha indexación desde la fecha en que se admitió la demanda es decir 19 de Marzo de 2009, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. En tal sentido, el Tribunal acuerda la realización de experticia complementaria del fallo a objeto de que se determine el monto exacto de la corrección monetaria acordada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

M.D.G..

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (8:49 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

M.D.G..

JACE/MDG/opg

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