Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS SUBSIDIARIA, incoado en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, la abogada E.D.S., Inpreabogado N° 96.304, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CENTRAL SANTO TOMÉ I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha ocho (08) de noviembre de 1.998, bajo el N° 42, Tomo A-55, contra la P.A. N° 2006-497, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.Á.P., titular de la cédula de identidad N° 16.085.219, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Mediante demanda presentada en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, la sociedad mercantil demandante fundamenta su pretensión de amparo cautelar, en los siguientes argumentos:

El derecho a la defensa no consiste únicamente en el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, sino también en la garantía de que el proceso respectivo se ajuste a todas las formalidades previstas por la Ley y al cumplimiento de todas sus etapas establecidas, sin que en ningún momento el debido proceso pueda ser desvirtuado u objeto de menoscabo, de forma tal que redunde en perjuicio de la defensa o de cualquiera de sus partes… Omissis…

En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos a este tribunal que, como medida cautelar y a los fines de evitar que se continúen la violación de los derechos constitucionales de nuestra representada, se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 2006-497 de fecha 27/12/2006, dictada por el Inspector del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, la cual es ejecutiva y ejecutoria hasta tanto se suspenda su eficacia por alguna medida judicial.

… Omissis…

Solo resta afirmar que se encuentran plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisión de esta solicitud de amparo cautelar, (…) a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales indicamos como agraviante en la presente acción de amparo constitucional cautelar el ciudadano Inspector del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar…

.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DECISION SOBRE EL

AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

En relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante

(Resaltado de este Juzgado).

Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, debiendo el juez tener especial cuidado que ésta se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, concluye este Juzgado, que el amparo incoado debe declararse improcedente; porque el recurrente no esgrimió razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, en consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

La sociedad mercantil demandante fundamenta su pretensión de suspensión de los efectos del acto impugnado en los siguientes argumentos:

“a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hacemos valer amparándonos en todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito, y que no consideramos pertinente repetir en este capítulo, además a sabiendas de que el Juez debe analizar una “presunción” la cual debe estar acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de llevar al convencimiento íntimo del operador de justicia la amenaza de existencia del perjuicio, por tanto, la procedencia de tal medida, señalados: 1) El procedimiento sancionatorio que se aperturaría al momento de constar en autos el auto que exprese que nos negamos a reenganchar, y 2) La ejecución forzosa para dar cumplimiento al acta de contestación en la cual ordenan el reenganche. Por otra parte, por lo que respecta a la determinación del periculum in mora… omissis… solicitamos a este Tribunal tenga en cuenta la evidente violación tanto de orden constitucional como de Leyes orgánicas, que atentan contra nuestra representada, además de los siguientes aspectos: a) La dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre nuestra representada al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos, y b) La extrema dificultad en la quedaría situado nuestra representado si tuviera que recuperar del trabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que éstos generan”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR

DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

Para decidir lo conducente sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado Superior lo siguiente: En relación a los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(...)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizar este Juzgado si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar a este Tribunal la suspensión de los efectos del acto recurrido, sin esgrimir razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, en consecuencia, al estar impedido el juzgador de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, declara improcedente la medida de suspensión de los efectos peticionada por la parte recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 2006-497, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.Á.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta (30) días del mes de mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS FEAL

Publicada en el día de hoy, 30 de mayo de 2007, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS FEAL

BOL/miif

Diarizado N°

Expediente Nro. 11.659

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR