Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el abogado A.P.R., Inpreabogado Nº 113.089, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 54, Tomo A-32, contra el acto administrativo contenido en el acta de fecha 07 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana INGRID DEL VALLE F.F..

  1. DEL AMPARO CAUTELAR

    I.1 En el libelo de demanda, la parte demandante solicita medida de amparo cautelar contra el acto administrativo impugnado en los siguientes términos:

    … Ante esta situación al dictar la Inspectoría del trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado bolívar, un Acto Administrativo que, tal como hemos indicado es “irrito”, y que por su naturaleza goza del beneficio de la ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, se ejecuta de manera inmediata, es que acudimos a su competente autoridad a los fines de que por vía de amparo cautelar suspenda los efectos del Acata de Contestación, en la cual ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos, de fecha siete (07) de septiembre de 2.006, dictada por el Inspector del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Es evidente que la circunstancia de hecho ya mencionada (Acta de Contestación) viola también los derechos constitucionales de mi representada al debido proceso, a su defensa y a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente(…).

    En definitiva, dado que ha quedado demostrada la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de nuestra Representada, siendo que el proceso de amparo cautelar resulta la vía procesal más idónea para tutelar en forma breve, sumaria y eficaz los derechos constitucionales de nuestra Representada, solicitamos se suspenda los efecto del Acto Administrativo impugnado hasta tanto se decida en forma definitiva el recurso de nulidad ejercido por nuestra Representada contra la referida P.A.

    .

    Este Tribunal para decidir observa:

    De conformidad con la jurisprudencia reiterada dictada por los máximos órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativo, se impone la revisión de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adecuados a la institución del amparo y a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados. En este orden de ideas, en primer término se hace necesario revisar el fumus boni iuris Constitucional, a fin de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado por el agraviado, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el demandante para recurrir del acto y para pedir la protección cautelar, la cual se debe sustentar en violaciones de rango constitucional, y; ii) periculum in Damni, o el fundado temor de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela, será inefectiva la sentencia, es decir no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación, el cual es determinable por la sola verificación del anterior, en razón, que al existir presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional que debe ser restituido en forma inmediata, la actualidad de ese derecho ha de ser preservada a objeto de evitar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (cfr. Corte Primera de lo contencioso Administrativo, sentencia dictada en fecha 06/07/05, caso: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. vs. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, SEDE EN BARQUISIMETO, Expediente N° AP42-N-2004-001220,).

    En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado que el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, sin que sea necesario al juzgador acudir a normas de rango infraconstitucionales para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente (Cfr. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez).

    El criterio jurisprudencial antes citado, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 614, de fecha 2 de mayo de 2001, (caso: Agrocomercial Los Caobos C.A.) en los términos que de inmediato se indican:

    …debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se aleguen son de orden constitucional o legal, regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto la protección constitucional

    .

    Aplicando los criterios jurisprudenciales citados en relación a la necesidad que el amparo cautelar se funde en la detección de violaciones directas a garantías constitucionales, se observa que para constatar la denuncia presentada por el recurrente, es necesario la revisión de normas infraconstitucionales, para desprender de ello la posible lesión de normas de rango constitucional, análisis que no le está dado realizar al juzgador mediante el recurso de amparo constitucional.

    En virtud de las anteriores apreciaciones y criterios jurisprudenciales resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

  2. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

    Asimismo, la parte recurrente solicita se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos, bajo los siguientes argumentos:

    …De allí que, a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito (fumus boni iuris) hacemos valer amparándonos en todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito, y que no consideramos pertinente repetir en este capítulo, a demás a sabiendas de que el Juez debe analizar una “presunción”, la cual debe estar acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de llevar al convencimiento íntimo del operador de justicia la amenaza de existencia del perjuicio, por tanto, la procedencia de tal medida, señalamos: 1) eL procedimiento sancionatorio que se aperturaría al momento de constar en autos el auto que exprese que nos negamos a reenganchar, por lo (sic) fundamentos antes expuestos y 2) La ejecución forzosa para dar cumplimiento al Acta de Contestación, en la cual ordenan el reenganche.

    Por otra parte, por lo que respecta a la determinación del “periculum in mora”, requisito que exige en forma expresa el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justciia en su aparte vigésima tercera para lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitamos a este Tribunal tenga en cuenta la evidente violación a normas tanto de orden constitucional como de Leyes Orgánicas que atentan contra nuestra representada, además de los siguientes aspectos:

    a. La dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre nuestra Representada, al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos, y

    b. La extrema dificultad en la que quedaría situado nuestra (sic) Representado si tuviera que recuperar del extrabajador una cantidad indebidamente exigida, si contar los intereses que éstos generan.

    En caso de que este Tribunal declarare con lugar el recurso de nulidad ejercido por nuestra Representada, sería en extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos en forma anticipada a la decisión judicial. Y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por sí misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador

    .

    Este Tribunal para decidir observa:

    En relación a la medida de suspensión de los efectos, prevista en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han reiterado que se requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia. Así, se ha expresado en varias oportunidades que los primeros requerimientos están referidos a: i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; ii) la ponderación de los intereses generales, y iii) el análisis del principio de proporcionalidad; mientras que los segundos, se traducen en el análisis del i) fumus boni iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar y; del ii) periculum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.

    Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Tribunal que la pretensión principal fue admitida en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, y; en segundo lugar, que lo solicitado por la parte actora, no afecta los intereses generales o intereses del colectivo.

    Respecto al principio de proporcionalidad, la ponderación de los intereses en juego, en relación al trabajador se observa que en caso de suspenderse los efectos de la providencia administrativa impugnada, se aplazará su reincorporación inmediata al trabajo, y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir.

    En cuanto al patrono quien es el solicitante la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la P.A. y pagar a título de sanción el pago de los salarios dejados de percibir; en cambio, de resultar victorioso en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos “salarios dejados de percibir” cuyo reintegro o recuperación podría ser difícil. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal admite la solicitud de medida provisional de suspensión de los efectos. Así se decide.

    En relación a los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada, alega la empresa recurrente, que los mismos se encuentran cumplidos, y que su ejecución le causaría prejuicios de difícil reparación, como sería la reincorporación y el pago de los salarios caídos, a los cuales, alegan no tener derecho la actora del procedimiento administrativo.

    Para resolver lo relativo a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, deben aplicarse las premisas sentadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, y precedentemente citadas en el numeral II.2., es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar) y, el peligro en la demora (periculum in mora específico), es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. (Véase sentencia N° 2005-803, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de julio de 2005, con la ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, caso Servicio Autónomo de vialidad del Estado Sucre).

    En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso en examen se encuentra satisfecho el cumplimiento del fumus boni iuris, pues el mandamiento contenido en la providencia administrativa impugnada está dirigido a la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ I C.A., quien es la parte actora en la presente querella. En segundo lugar, en cuanto al periculum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes que llevan a la íntima convicción del Juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria. Convicción ésta que también deviene del análisis antes efectuado respecto a la proporcionalidad de lo intereses en juego, en el sentido que la “ejecución” del acto administrativo impugnado comportará en la esfera jurídica de la parte recurrente una situación de difícil reparación, porque además de reenganchar al trabajador, tendrá que pagar unos salarios caídos, cuya devolución, en caso de resultarle favorable las resultas del juicio, pudiera ser compleja.

    Del análisis precedentemente expuesto, resulta necesario a este Tribunal, declarar procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el acta de fecha 07 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana INGRID DEL VALLE F.F.. Así se decide.

    En cuanto a la exigencia de la última parte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre el “deber” de requerir caución al solicitante de la medida, este Tribunal superior acoge en todas sus partes la doctrina al respecto, establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia N° 292 de fecha 11 de mayo de 2005, conforme al cual:

    …la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para ‘garantizar las resultas del juicio’, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos

    ; no resultando aplicable al caso de autos tal exigencia, toda vez que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de una P.A. emanada de un órgano administrativo con competencia en materia laboral donde se discute la relación laboral entre un trabajador con su empleador y, que en definitiva -tal y como se señaló en la decisión ut supra: “La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad…”.

    En consecuencia, en el presente caso no resulta exigible la caución prevista en el referido artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

    Aplicando la doctrina precedentemente citada al caso de autos, al no resultar aplicable en los procesos de nulidad de Providencias Administrativas, la exigencia de caución prevista en el último aparte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal no exige a la parte solicitante de la medida la constitución de caución. Así se decide.

  3. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar incoada por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ I C.A. 2.- PROCEDENTE la suspensión del acto administrativo contenido en el acta de fecha 07 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana INGRID DEL VALLE F.F., hasta tanto sea decidida la causa principal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    M.G.F.

    Publicada el día de hoy, 06 de noviembre de 2006, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA

    M.G.F.

    BOL/aem

    Diarizado N°

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR