Decisión nº PJ0662013000029 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 02 de abril de 2.013.

202° y 154°.

ASUNTO: FP02-U-2011-000077 SENTENCIA Nº PJ0662013000029

Con motivo del recurso contencioso tributario subsidiario a recurso jerárquico remitido a este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2011, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.938.949, actuando en su condición de accionista y presidente de la sociedad mercantil CENTRAL S.T. II C.A., debidamente asistido por la Abogada Yurimar Odremán Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.131, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/89 de fecha 27 de julio del año 2011, conjuntamente con las Planillas de Liquidación, multas e intereses moratorios, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, se observa lo siguiente:

En fecha 24 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al asunto Nº FP02-U-2011-000077, ordenando notificar a los ciudadanos Procuradora, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, y así como a la contribuyente Central S.T.I.C.., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 108).

En fecha 26 de octubre de 2011, se dictó auto ordenando librar las notificaciones de Ley a los ciudadanos antes mencionados (v. folios 109 al 119)

Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el oficio Nº 1654-2011 dirigido al Juzgado Distribuidor de Caroní, asimismo la boleta de notificación dirigida a la contribuyente CENTRAL S.T. II, CA. (v. folios 120 al 123)

De igual forma en fecha 30 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado el Oficio Nº 1656-2011, dirigido al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (v folios 124 y 125)

En fecha 05 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado el Oficio Nº 1655-2011, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 126, 127)

Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2013, el Abogado R.C.V.O. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.996, consignó fotocopia del documento poder para su verificación con su original (v. folios 128 al 131)

En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto ordenando agregar a los autos del presente asunto la fotocopia del poder consignado (v. folio 132)

El 01 de marzo de 2013, el Abogado R.C.V.O., presentó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a la ciudadana Yurimar odremán inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.131, asimismo solicitó se designe correo especial al ciudadano Alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la notificación a los entes gubernamentales que se amerite (v. folios 133 al 136).

En fecha 04 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por el Abogado antes mencionado y se designó correo especial al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libró oficio Nº 216-2013 (v. folios 137, 138).

El 19 de marzo de 2013, se recibió escrito de la Abogada Yurimar Odremán, plenamente identificada en autos, mediante la cual reformó el recurso contencioso tributario interpuesto, asimismo solicitó la acumulación de los asuntos FP02-U-2011-000050 y FP02-U-2011-000077 (v. folios 140 al 145).

En fecha 26 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República. (v folios 146, 147).

Por otra parte, respecto al asunto Nº FP02-U-2011-000050 se han generado las siguientes actuaciones:

En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al asunto Nº FP02-U-2011-000050, ordenando notificar a los ciudadanos Procuradora, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, y así como a la contribuyente Central S.T.I.C.., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 134).

En fecha 29 de julio de 2011, se dictó auto ordenando librar las notificaciones de Ley a los ciudadanos antes mencionados (v. folios 135 al 147).

Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el oficio Nº 1375-2011 dirigido al Juzgado Distribuidor de Caroní, asimismo la boleta de notificación dirigida a la contribuyente CENTRAL S.T.I.C.. (v. folios 149 al 152).

En fecha 09 de agosto de 2011 el abogado J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en representación del SENIAT, consigna a efectum videndi el Poder que lo faculta para actuar como representante de la República, y señala que el expediente administrativo solicitado por el Tribunal riela en el expediente Nº FP02-U-2011-000037 que cursa en este Juzgado (v. folios 153, 157).

De igual forma, en fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado el Oficio Nº 1376, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y el oficio Nº 1377-2011, dirigido al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (v. folios 159 al 162).

Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2013, el Abogado R.C.V.O. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.996, solicito mediante diligencia la designación como correo especial al Alguacil de este Juzgado, con el objeto de que practique las correspondientes notificaciones (v. 163, 164).

En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por el abogado antes mencionado y se designó correo especial al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, (v. folio 165)

En fecha 26 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 166, 167).

Cumplidas como han sido las formalidades procesales, y habiéndose efectuado un análisis detallado de los dos (02) asuntos, a los fines de verificar de oficio la procedencia o no de la acumulación, esta Sentenciadora observa:

Que en fecha 19 de marzo de 2013, la Abogada Yurimar Odremán, plenamente identificada en autos, apoderada judicial de la contribuyente CENTRAL S.T.I.C.., instó mediante escrito la acumulación de los asuntos FP02-U-2011-000050 y FP02-U-2011-000077. No obstante, vista dicha solicitud, esta Juzgadora comprende la intención de la contribuyente, al solicitar la acumulación de la presente causa a la acción judicial identificada bajo el asunto Nº FP02-U-2011-000050.

A los fines de decidir la petición que ha sido formulada, debe señalarse que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones de la Sala Politico Administrativo, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no tendrían por qué ventilarse en procesos diferentes. (Vid., entre otras, Sentencias Nº 970 y 1.246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente).

Así las cosas, se observa que los aludidos procesos judiciales se encuentran en etapa de admisión del recurso, por tanto, en provecho del principio constitucional de simplificación, uniformidad y eficacia en los procedimientos conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, y en sintonía con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01619 de fecha 27 de septiembre de 2.007, caso: Adixon García contra el Contralor General de la República, el cual establece:

(…) revisadas las actuaciones que conforman cada uno de los mencionados expedientes (200—0971 y 2006-01743), considera necesario la Sala analizar de oficio, la procedencia de su acumulación, y al respecto observa:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, un Tribunal que conociere de dos o más causas podrá acordar su acumulación cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o contingencia siempre que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 eiusdem, relativos a la prohibición de autos o procesos. Esta prohibición se fundamenta en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guardan entre si estrecha relación; y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar en un solo acto dos o más casos cuando exista una razón que justifique su conocimiento por separado (…)

.

Se procede a verificar en las precitadas acciones judiciales, la existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, como son, a saber: a.) La identidad de personas, es decir, el sujeto activo es el mismo, pues como se observa se trata de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como sujeto pasivo, a la sociedad mercantil CENTRAL S.T. II C.A..; b.) El objeto corresponde a la pretensión de la demandante, de lograr la nulidad de los Actos Administrativos que fueron emitidos con base a lo dispuesto en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/89 de fecha 27 de julio del año 2011, sustanciado en el expediente Nº FP02-U-2.011-000077 y la Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/036 de fecha 16 de junio de 2011, sustanciado en el expediente FP02-U-2.011-000050, ambos actos emanados de la Administración Tributaria, fueron emitidas en el mismo año, el primero deriva de la Investigación Fiscal en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos 01/01/2006 al 30/09/2007; La segunda deriva de la revisión practicada en materia de Prescripción con relación a pago y retenciones de Impuesto al Valor Agregado, lo que demuestra la existencia de elementos de conexión.

Así las cosas, en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/89 de fecha 27 de julio del año 2011, impugnada y sustanciada por este despacho en el expediente Nº FP02-U-2011-000077, la Administración Tributaria confirmó parcialmente los reparos contenidos en el acta fiscal por el monto de Doscientos Dieciocho Mil Setecientos Quince con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 218.715,45) y revocó la suma de Trescientos Treinta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 331.646,77) asimismo ordenó expedir Planilla de Liquidación a la empresa CENTRAL S.T. II C.A., por retenciones omisas, retenciones enteradas con retardo e Impuesto al Valor Agregado I.V.A., siendo asimismo declarado Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RG/ DJT/2011/036 de fecha 16 de junio de 2011, igualmente se convalidó el acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ DJT/AROP/2011/000005 de fecha 27 de enero de 2011 y sus respectivas Planilla de Liquidación por cuanto incurrió en un error material en el conteo del tiempo transcurrido, que es impugnada en el recurso contencioso tributario sustanciado en el expediente Nº FP02-U-2011-000050, que vendrían a ser accesorias y sancionatorias de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/89 de fecha 27 de julio del año 2011, quedando claro entonces, la conexión entre las causas a acumular, tanto en la identidad como en el objeto; teniendo en cuenta, que el titulo de una es accesorio y consecuencia del otro.

Vistas las argumentaciones y formulas jurídicas precedentemente aludidas en conjunción con el criterio jurisprudencial descrito, quien suscribe, considera oportuno decretar la acumulación del presente recurso al asunto Nº FP02-U-2011-000050, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente:…

  1. Cuando haya identidad de personas y de objeto, aunque el titulo sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea distinto.

  3. cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

    Artículo 80: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos…”.

    Por otra parte, en los recursos contenciosos tributarios incoados por la contribuyente CENTRAL S.T. II C.A. sus procedimientos no se encuentran inmersos en las causales de improcedencia enumeradas de manera taxativa contenida en el artículo 81 eiusdem, que establece:

    No procede la acumulación de autos o procesos:

  5. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  6. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles, ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales Especiales.

  7. Cuando se traten de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  8. Cuando uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  9. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    En mérito de lo anteriormente expuesto, se advierte que se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley, para que proceda la acumulación de los asuntos in comento, de la contribuyente CENTRAL S.T. II C.A.. A tal efecto, este Tribunal declara la ACUMULACIÓN del presente asunto Nº FP02-U-2011-000077 con la causa Nº FP02-U-2011-000050, teniendo en cuenta que esta decisión de acumular las prenombradas causas, en nada afecta el normal desenvolvimiento de los mismos. Así se decide.-

    LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

    ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABG. L.C.H.R.

    YCVR/Lchr/ddac

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