Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Demandante:

La sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 42, Tomo A-Nº 55.

Apoderado judicial

de la parte demandante:

La abogada: HILMARY L.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.615.531, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.430.

Parte Demandada:

La sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de Diciembre de 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 99-A.

Apoderados judiciales

de la parte demandada:

Los abogados: S.S., A.L., F.S. e I.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.633.270, 19.420.444, 17.633.269 y 19.094.936 E inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.485, 169.723, 197.484 Y 197.476 respectivamente.

Causa: Incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Expediente: N° 15-4985.

Se encuentra en esta Alzada copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en el señalado procedimiento de (Sic…) Cobro de Bolívares, en relación al auto de fecha 28/04/2015 inserto del folio 36 que oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 16/04/2015 por la representación judicial de la parte actora abogada HILMARY GONZALEZ, contra el auto inserto a los folios 33 y 34 de fecha 31/03/2015, que niega la petición de la parte demandante en su diligencia de fecha 12 de marzo 2015, referente a solicitud de confesión ficta en la referida causa conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y cómputo de los lapsos procesales transcurridos a partir de la diligencia de fecha 07/01/2015 (f.29) al 11/03/2015, inclusive, mediante la cual el abogado A.L.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 169.723, solicita copias simples del expediente principal.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 27/05/2015 fue fijado un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos que solo la parte actora hizo uso del derecho al folio 45, así como también presentó el 11/06/2015 (f.54 al 58, inclusive) escrito contentivo de informes, y tal como consta al folio 61 no hubo observaciones. Por lo que, en fecha 30/06/2015 precedió este tribunal a fijar el lapso para dictar sentencia en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, diferido mediante auto de fecha 30/07/2015.

Para decidir, a continuación este sentenciador pasa a analizar la presente incidencia con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, solo con respecto a la apelación ejercida y al efecto observa:

- I -

• Escrito de demanda por Cobro de Bolívares presentada por la abogada HILMARY L.G.R. con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A. en contra de la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.219.560, 80).

• Auto de admisión inserto al folio 25 de fecha 10/12/2014, que ordena emplazar a la parte demandada, y tramitar la demanda conforme al procedimiento especial de vía ejecutiva, y al folio siguiente (f.26) riela la boleta de citación librada a la referida parte demandada en la persona de J.R.S. o A.J.R.S..

• Cursa a folio 29 diligencia de fecha 07/01/2015 mediante la cual el abogado A.L.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.723, solicita copias simples de todo el expediente, acordado por auto de fecha 12/01/2015 (f.30).

• Por auto que cursa al folio 31 de fecha 11/03/2015, la secretaria del tribunal a-quo hizo constar que la parte actora presentó escrito de pruebas en la citada fecha, las cuales el tribunal las reserva conforme a lo dispuesto en el Art. 110 del CPC .

• Mediante diligencia inserta al folio 32, la apoderada actor abogada HILMARY L.G.R., solicita al tribunal a-quo se sirva sentenciar conforme a lo dispuesto en el Art, 362 del CPC y cómputo de los lapsos procesales transcurridos a partir de la diligencia de fecha 07/01/2015 (f.29) al 11/03/2015, inclusive.

• Consta a los folios 33 y 34, el auto recurrido en apelación de fecha 31/03/2015 que niega por improcedente la petición de la parte actora en la referida diligencia inserta al folio 32; sobre lo cual recayó apelación formulada por la prenombrada apoderada actor en diligencia inserta al folio 35, oída en un solo efecto en auto de fecha 28/04/2015 (f.36).

- Actuaciones en esta Alzada

Mediante auto de fecha 16/09/2015 este tribunal acordó requerir información mediante Oficio Nro.15-272 (f.67) al tribunal a-quo sobre el instrumento poder que alega la parte actora promovió en copia certificada en fecha 11/03/2015, que a su decir, acredita la representación judicial de la parte demandada; resultas que constan en Oficio Nro. 15-538 proveniente del juzgado de mérito, inserto al folio 68.

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 16/04/2015 por la representación judicial de la parte actora, abogada HILMARY GONZALEZ en contra de la decisión de fecha 31/03/2015 que riela a los folios 33 y 34, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en la causa de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) intentada por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A. en contra de la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., supra identificados.

Efectivamente en fecha 12/03/2015 tal como se observa de la actuación al folio 32, la mencionada apoderada judicial de la parte actora pide al tribunal a-quo se sirva sentenciar conforme a lo dispuesto en el Art. 362 del CPC, alegando que la parte demandada no dió contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y no promovió pruebas alguna dentro de los quince (15) días de despacho siguiente al vencimiento del plazo de emplazamiento, además de solicitar primeramente un cómputo de los lapsos procesales transcurridos a partir de la diligencia de fecha 07/01/2015 (f.29) al 11/03/2015, inclusive, acotando que el cómputo solicitado se efectué a partir del 07/01/2015, exclusive, (sic...)”...oportunidad en la cual el abogado A.L. en representación de la demandada se dio por citado tácitamente...”

No obstante se extrae del contenido de la decisión recurrida en apelación de fecha 31/03/2015 (f.33 y 34) que el tribunal de la causa declara improcedente el anterior pedimento conforme a lo dispuesto en el Art. 217 del CPC, el cual establece que fuera del caso previsto en el único aparte del Art. 216 eiusdem, cuando se presente alguien a darse por citado solo será admitido en caso de exhibir poder con facultad expresa para ello, al advertir que el abogado diligenciante ( A.L. ) no ha mostrado o presentado algún poder que lo faculte como tal, e hizo referencia al Art. 138 de la norma adjetiva, negando por tanto expedir el descrito cómputo solicitado por no haber transcurrido el lapso establecido en el Art. 362 del citado texto legal.

Observa este tribunal que en los informes presentados en esta Alzada (f.54 al 58, inclusive) la abogada HILMARY L.G.R., apoderada actor, luego de realizar un recorrido de las actuaciones de autos y hacer referencia a los fundamentos legales y jurisprudencial de la Sala Constitucional, insiste que la demandada de autos quedó citada para dar contestación a la demanda en fecha 07/01/2015 con ocasión de la diligencia suscrita por el abogado A.L.L.Q. quien para la referida fecha ostenta la condición de apoderado de la aludida demandada, por cuyo motivo pide la revocatoria del auto recurrido en apelación y se ordene el pronunciamiento relacionado con el pedimento de su representada contenido en la aludida diligencia del 12/03/2015 (f...., supra descrito.

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

En sintonía con lo antes expuesto, es importante determinar para este órgano jurisdiccional garantizador de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si efectivamente la demandada de autos GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., quedó legalmente citada cuando el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado Nro.169.723 sin expresar algún carácter diligenció en fecha 07/01/2015 (f.29) requiriendo la expedición de copias simples del expediente principal, así se colige de la mencionada diligencia.

Al respecto, establece el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo.”

Esta norma adjetiva se encuentra desarrollada como una garantía del debido proceso en el Artículo 49 del texto Constitucional, al establecer en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le investiga, en el caso nuestro toda persona tiene derecho a ser citada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo EL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE GARANTIZAR ESE DERECHO A LA DEFENSA, tal como lo ordena la ley, y en este caso por tratarse de una persona jurídica colectiva demandada, el legislador estableció en el Artículo 340 ordinal 3ero del C.P.C., que se refiere a que la persona demandada sea una persona jurídica, esta norma hay que relacionarla con el Artículo 138 eiusdem, que dispone: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

De manera que las personas jurídicas de carácter colectivo, ya sea mercantil, civil, de derecho público o privado deberán estar personificada por su representante, según la ley, los estatutos sociales o los contratos.

En materia de derecho mercantil que regula, reglamenta y sustancia toda la actividad de las personas jurídicas, como son las sociedades de capital que deben estar representadas por sus administradores, por las personas que indique sus estatutos o documentos constitutivos, para acudir a los juicios o demanda que se ejerza en contra de esta compañía y representarla judicial o extrajudicialmente, en virtud que la gestión y representación de la sociedad y demás funciones están regidas o delimitadas en las atribuciones y facultades contenida en la ley, en el acta constitutiva y en las normas estatutarias o demás acuerdos tomados legalmente por las asambleas, son las únicas formas autorizadas para fijar y establecer las atribuciones y competencias que se le otorgan a los administradores o representante legal de las sociedades mercantiles.

Las compañías anónimas de capital están representadas por sus administradores que son los personeros designados por los accionistas, para cumplir el objeto social y estos administradores representan a la compañía, al menos que en los estatutos sociales se haya establecido lo contrario, conforme lo prevé el Artículo 243 del Código de Comercio: “Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.” No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”...

Por otro lado, ESTA LEY SUSTANTIVA ESTABLECE QUE CUANDO SE VA CITAR A UNA COMPAÑÍA DEBERÁ HACERSE EN LA PERSONA O FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE REPRESENTACIÓN EN JUICIO, así lo consagra el Artículo 1.098 eiusdem: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. (…).”

Así las cosas, este sentenciador observa, que si bien es cierto, la parte actora postuló quien es el representante de la empresa demandada GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., y el tribunal A-quo, en fecha 10/12/2014 (f.25) ordenó su citación personal, como así lo hizo constar en la boleta de citación al folio 26, de la cual se obtiene que la misma fue librada para citar a la mencionada empresa en cualquiera de sus representantes legales, su Presidente o su Vicepresidente, ciudadanos J.R.S. o A.J.R.S. respectivamente; ocurre que aún encontrándose la causa en estado de citación, en fecha 07 de enero de 2015 comparece el abogado A.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.723, a solicitar copias simples del expediente y en atención a tal actuación la parte actora en fecha 12/03/2015 (f.32) alega que la demandada de autos se dió por citada tácitamente a tenor de lo dispuesto en el Art. 216 del CPC, y por tal motivo solicita al a-quo conforme a lo dispuesto en el Art. 362 del CPC se dictamine la confesión ficta en la causa, ya que la demandada no dió contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas en los lapsos correspondientes, dada la citación en fecha 07 de enero de 2015 cuando el mencionado abogado comparece a solicitar copias simples; alegando la apelante de autos en los informes presentados en esta alzada que para demostrar que el abogado A.L.L.Q., supra identificado, posee la condición de apoderado judicial de la demandada GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., promovió ante el a-quo copia certificada de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 18 de julio de 2014, bajo el Nro. 42, Tomo 109, la condición de apoderado judicial, el cual fue reservado a las partes con fundamento en el Art. 110 del CPC.

Es por todo lo anterior que esta alzada acuerda conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Art. 514 del CPC, solicitar ésta última información al tribunal de la causa mediante oficio Nro. 15-272 de fecha 16/09/2015, de cuyas resultas vertidas en oficio Nro. 15-538 de fecha 18/09/2015, se obtiene que ciertamente la parte actora representada por la abogada HILMARY L.G., consignó en la causa principal el mencionado instrumento poder, en copia certificada conferido al abogado A.L.L.Q. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.723, como apoderado judicial de la demandada GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., acotando además la jueza a-quo que en la mencionada causa el lapso de promoción de pruebas aún no ha fenecido, motivos por los cuales las pruebas no han sido agregadas, lo cual justifica tal circunstancia y la falta de pronunciamiento del tribunal sobre su admisibilidad o no de las mismas, ello conforme a lo dispuesto en el Art.110 del CPC.

Hecho el anterior análisis, no logra entender este sentenciador como es que, la juzgadora a-quo al responder (f.63) a la información solicitada por este tribunal en fecha 16/09/2015, advierte que el lapso de pruebas en la causa principal no ha fenecido, y por tal razón no se han agregado las mismas, y de otro lado en el auto recurrido en apelación (f.33 y 34) al pronunciarse sobre el pedimento de la representación de la parte actora al folio 32, niega el computo solicitado por ésta representación, fundado en que no ha sido citada la parte demandada, y por tanto no ha transcurrido el lapso de contestación ni de promoción, que a todas luces muestra una contradicción en sus razonamientos, pues en primer lugar señala que la parte demandada aun no ha sido citada y luego informa que el lapso de pruebas no ha fenecido, de lo que se deduce, que si éste último lapso no ha terminado es porque en autos la parte demandada se encuentra citada, esto último sin que ello prejuzgue sobre la controvertida citación de la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., en tal sentido este tribunal superior en aplicación del remedio procesal que tiende a corregir y verificar lo aquí denunciado en etapa inicial de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil SANTO TOME I C.A., en contra de la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., ordena reponer la referida causa al estado en que se encontraba para la fecha 12/03/2015, para que previa revisión del referido poder promovido por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 11/03/2015, conforme a lo dispuesto en los Art. 138 y 216 del Código de Procedimiento Civil verifique si la comparecencia en fecha 07/01/2015 (f.29) del abogado A.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.723, configura la citación alegada por la parte actora, y de ser así, efectuar el cómputo solicitado en su diligencia de fecha 12/03/2015 inserta al folio 32, y así se establece.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe este juzgador proceder a declarar con lugar la apelación ejercida el 16/04/2015 por la representación judicial de la parte actora, abogada HILMARY GONZALEZ, supra identificada, en contra del auto dictado el 31/03/2015 (f. 33 y 34) en la demanda de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) intentada por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I C.A., en contra de la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., supra identificadas; y anular el contenido del referido auto recurrido de fecha 31/03/2015; en consecuencia se ordena reponer la causa al estado que en que se encontraba para la fecha 12/03/2015, a objeto que previa revisión del referido poder promovido por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 11/03/2015, proceda conforme a lo dispuesto en los Art. 138 y 216 del Código de Procedimiento Civil a comprobar si la comparecencia mediante diligencia en fecha 07/01/2015 (f.29) del abogado A.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.723, configura la citación alegada por la parte actora, y de ser así, efectuar el cómputo solicitado en su diligencia de fecha 12/03/2015 inserta al folio 32, y así establecerá en la dispositiva de este fallo.

- III –

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida el 16/04/2015 (f.35) por la abogada HILMARY GONZALEZ, supra identificada, en contra del auto dictado el 31/03/2015 (f. 33 y 34) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) intentada por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I C.A. en contra de la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., supra identificadas; en consecuencia se ordena REPONER la causa al estado que en que se encontraba para la fecha 12/03/2015, a objeto que previa revisión del poder promovido por la apoderada judicial de la parte actora el 11/03/2015, el descrito tribunal de mérito proceda conforme a lo dispuesto en los Art. 138 y 216 del Código de Procedimiento Civil a comprobar si la comparecencia en fecha 07/01/2015 (f.29) mediante diligencia del abogado A.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.723, configura la citación alegada por la parte actora, y de ser así, efectuar el cómputo solicitado en su diligencia de fecha 12/03/2015 inserta al folio 32.

SEGUNDO

Queda así REVOCADO el contenido del referido auto apelado de fecha 31/03/2015 (f.33 y 34), recurrido en apelación el 16/04/2015, por la abogada HILMARY GONZALEZ, supra identificada.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Dada la naturaleza de la incidencia no hay condenatoria en costas.

- Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg.J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.

JFHO/la/ym

Exp.Nro.15-4985

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