Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000114

ASUNTO: FE11-N-2007-000114

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CENTRAL S.T. III, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 1988, quedando anotada bajo el Nº 14, tomo A, Nro. 47-A; representada judicialmente por los abogados L.C., L.P., R.A. y E.D., Inpreabogado Nº 10.631, 33.187, 64.404 y 96.304, respectivamente, contra la P.A. Nº 2006-427, dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.854.833, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de enero de 2007, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad de la P.A. Nº 2006-427, dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.R.G., en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 09 de mayo de 2006 el ciudadano L.G. presentó ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de haber sido presuntamente despedido el 25 de abril de 2006 por la sociedad mercantil S.T. III, C.A., donde prestaba sus servicios como carnicero desde el 24 de enero de 2000 devengando un salario básico mensual de Bs. 536,70, a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial. Que luego de admitida y lograda la notificación de la empresa solicitada se llevó a cabo el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual la empresa alegó que el ciudadano L.G. había dejado de prestar sus servicios, no le reconoció la inamovilidad y negó el despido denunciando, alegando que el referido ciudadano se encontraba de reposo desde el 27 de junio de 2004 al 08 de octubre de 2005 y que en el mes de octubre hizo entrega a la Analista del Seguro Social de la empresa copia de evaluación de incapacidad residual y certificación de incapacidad para el trabajo del 45%, en la cual se dejó constancia que debía reincorporarse a su trabajo el 09 de octubre de 2005, en consecuencia, la relación de trabajo culminó por voluntad ajena de las partes así como igualmente se evidencia que transcurrieron más de 30 días que tenía el prenombrado ciudadano para incoar el procedimiento administrativo.

  2. Que el acto impugnado se encuentra viciado por motivación defectuosa o inmotivación, lo cual impidió conocer cuales fueron los fundamentos de la p.a., causándole indefensión, en razón que de las pruebas promovidas y evacuadas se demostró que el ciudadano L.G. no había sido despedido injustificadamente por la empresa el 25 de abril de 2006 ni el 05 de junio de 2006, sino que se encontraba de reposo y debía reincorporarse el 09 de octubre de 2006, lo cual no cumplió porque fue incapacitado el 24 de noviembre de 2005.

  3. Que la autoridad laboral declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos basándose en que la empresa debió haber calificado el despido del trabajador de autos al no haberse reincorporado en la fecha indicada.

  4. Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho al no haberse acreditado ni probado los hechos que sirvieron de causa o motivo para determinar la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, en razón que en ningún momento fue demostrado el despido injustificado.

  5. Que el Inspector del Trabajo no valoró adecuadamente las testimoniales evacuadas tanto por la empresa como por el trabajador, al señalar que de las deposiciones sólo se comprobó que el ciudadano L.G. se encontraba de reposo médico, cuando lo cierto es que se desprende que la empresa nunca lo despidió sino que desde el 27 de junio de 2004 dejó de prestar sus servicios.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha primero (1º) de febrero de 2007, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República y del ciudadano L.R.G., así como las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

I.3. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha veinte (20) de noviembre de 2007 se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, la abogada R.A., consignó el mismo debidamente publicado en “El Universal”, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007.

I.4. En fecha trece (13) de febrero de 2008, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y del ciudadano L.R.G., representado judicialmente por los abogados E.D.G., Karimer Fuentes y L.L., en su carácter de tercero interesado en la presente causa. Por solicitud de las partes se abrió la causa a pruebas.

I.5. Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, la coapoderada judicial de la parte recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo.

I.6. Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

I.7. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, se celebró la celebración del Acto Oral de Informes, con la comparecencia de la abogada R.A., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente y del ciudadano L.G..

I.8. Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

I.9. Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Del alegato de motivación defectuosa del acto impugnado: Observa este Juzgado que en el caso examinado la sociedad mercantil CENTRAL S.T. III C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 2006-427 dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2006, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que en su contra incoare el ciudadano L.R.G., en tal sentido alegó que ésta se encuentra viciada de nulidad por motivación defectuosa lo que le impide conocer el fundamento de la decisión, porque no basó la decisión en las pruebas que se produjeron en el procedimiento administrativo sino en que la empresa debió haber solicitado la autorización para despedir al trabajador, a pesar que de las probanza de autos se evidencia que éste fue incapacitado para seguir laborando y por ende, no lo despidió sino que se encontraba de reposo excediendo las 52 semanas legalmente previstas, terminando la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes.

    Este Juzgado para decidir observa:

    En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones la Sala Político Administrativa se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

    No obstante, también ha expresado la Sala Político Administrativa que:

    Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    • Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

    • Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

    • La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    • La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    • El defecto de actividad denominado silencio de prueba

    . (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

    Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación de los actos administrativos no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

    En el caso de autos, el apoderado judicial de la empresa recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque a pesar de haber valorado las pruebas promovidas por las partes demostrativas de la incapacidad para laborar del trabajador a su vez declaró con lugar la solicitud de reenganche, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del acto de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo (Vid. SPA Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa este Juzgado a decidir en los siguientes términos:

    1) La providencia impugnada cursa en autos en copia certificada producida por la empresa recurrente del folio 36 al 41, en tal sentido transcribió lo expuesto por la empresa en el acto de contestación en respuesta a la pregunta si efectuó el despido, contestó: “No, la empresa no ha despedido al ciudadano L.G. es por ello que en este acto niego, rechazo y contradigo que el día 25/04/2006 mi representado lo haya despedido injustificadamente ya que esta aseveración es falsa de toda falsedad, lo cierto es que el señor L.G. se encontraba de reposo desde el día 27/06/2004 hasta el 08/10/2005. Estando de reposo cincuenta y dos (52) semanas, donde el precitado ciudadano en el mes de octubre le entregó a la señora D.M.A.d.S.S. de la empresa una copia de la evaluación de incapacidad residual expedida por el Hospital General de R.L.d. fecha 03/10/2005, así mismo le entrego una certificación de incapacidad de fecha 24/11/2005…donde le dieron una incapacidad para el trabajo del 45%, dejo constancia que el ciudadano L.G. debía reincorporarse a su trabajo el día 09/10/2005, tal y como se evidencia de certificado de incapacidad expedido por el Hospital General Dr. R.L., fecha desde la cual este ciudadano no ha trabajado ni ha prestado servicios para mi representado, sino que presentó en la empresa un certificado de incapacidad… en consecuencia el presente reenganche y pago de salarios caídos no sólo es improcedente por la causal que puso fin a la relación laboral la cual es por voluntad ajena a las partes sino que el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es extemporáneo en virtud que desde el 09/10/2005 hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) meses evidenciándose que los treinta (30) días que tenía el precitado ciudadano para incoar el presente procedimiento ha precluido de pleno derecho”.

    Observa este Juzgado que ante la afirmación del trabajador que la empresa CENTRAL S.T. III C.A. lo despidió el veinticinco (25) de abril de 2006, ésta contestó que nunca lo despidió del trabajo, sino que éste no se presentó a laborar cuando culminó el reposo médico prolongado que le otorgó el Instituto Venezolano de los Seguros, es decir, debió reincorporarse el nueve (09) de octubre de 2005, sino que presentó un certificado de incapacidad, por ende, nos encontramos ante la afirmación de dos hechos contrapuestos: el alegato del trabajador que laboró efectivamente como carnicero en la mercantil recurrente hasta el 25 de abril de 2006 en cuya fecha fue despedido, lo que implica que se reincorporó a sus labores en la fecha en que culminó el reposo médico que le fue otorgado, y otra, el que afirma la empresa que llegado el día en que debió reincorporarse a sus labores en fecha 09 de octubre de 2005, el trabajador no se presentó a laborar sino que posteriormente presentó un certificado de incapacidad parcial, frente a los hechos alegados por las partes en el procedimiento administrativo laboral, la empresa hoy recurrente alegó que por una parte la providencia impugnada expresó que con las pruebas que promovió demostró tal hecho y con argumentos contrapuestos o contradictorios, consideró que sí lo había despedido por no haber solicitado en su oportunidad autorización administrativa para despedirlo, en consecuencia procede este Juzgado a analizar la valoración efectuada en la p.a. de las pruebas promovidas por las partes a los fines de detectar la contradicción en los motivos invocada por la empresa recurrente.

    2) En cuanto a las documentales promovidas por la empresa le otorgó valor probatorio al certificado de incapacidad emitido el 24 de noviembre de 2005, por el IVSS al trabajador, Dirección de Salud, División de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, del cual manifestó que se evidencia un 45% de pérdida de capacidad para el trabajo, a la copia simple de la evaluación de incapacidad residual del ciudadano L.G. expedida por los Dres. P.M. y O.R., con el cual expresó que se ratifica la incapacidad presentada por el solicitante, originales de certificados de incapacidad expedido por el servicio de Neurocirugía del Hospital Docente Asistencial Dr. R.L. correspondientes a las fechas del 03/02/2005 al 03/03/2005, del 05/04/2005 al 05/05/2005, del 06/05/2005 al 06/06/2005, del 07/06/2005 al 07/07/2005, del 08/07/2005 al 07/08/2005, del 08/08/2005 al 08/10/2005, de los cuales manifestó que se ratifica la incapacidad que presenta el ciudadano L.G., debido a su hernia discal lumbar, afirmando que a tales instrumentos les otorgaba valor probatorio por no haber sido impugnados, además fueron ratificados mediante la prueba de informes.

    3) Asimismo el acto impugnado le otorgó valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas D.M. y Norkys Rodríguez, promovidas por la empresa afirmando que éstas fueron contestes en afirmar que el ciudadano L.G. se encontraba de reposo y tenía que reincorporarse el 09/10/2005.

    4) Finalmente el acto impugnado expuso que en razón que el patrono no solicitó la autorización para despedir al trabajador mediante el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo si consideraba que éste se encontraba incurso en alguna causal de despido, concluyendo que por tal omisión lo había despedido injustificadamente, se cita la fundamentación expuesta:

    …por lo que el patrono está en la obligación de ante la materialización de la falta solicitar la calificación de la misma y en consecuencia autorización para despedir al trabajador que incurrió en ella, mediante el procedimiento prevista en el artículo 453 de la LOT, no probando en auto de que hubiere hecho uso del mismo para despedir al trabajador antes de esta causa, lo que hace concluir a esta juzgadora que efectivamente se produjo el despido denunciado

    .

    De la citada conclusión de la orden administrativa considera este Juzgado que tal como lo alegó la empresa la providencia cuestionada incurre en motivación defectuosa que hace incomprensible la conclusión de despido injustificado a que arribó con violación al derecho a la defensa de la mercantil, dado que la empresa expuso que no despidió al trabajador sino que éste no se presentó a laborar luego de concluir el reposo médico prolongado que se le otorgó, por el contrario, consignó un certificado de incapacidad parcial de fecha 24/11/2005, en relación a tal hecho el acto en cuestión por una parte afirmó que ésta demostró la ausencia al trabajo prolongada del solicitante por reposo médico otorgado desde el 03/02/2005 hasta el 08/10/2005 y le otorgó valor a las testimoniales que declararon sobre su ausencia al trabajo desde el 09/10/2005, pero concluyó que en razón que la empresa no había solicitado autorización para despedirlo efectivamente lo había despedido, contradicción que se hace más relevante al omitir expresar cuál fue la fecha en que consideró que despidió al trabajador si el 09/10/2005 fecha en que la empresa alegó que éste no se presentó a trabajar luego de concluido el reposo médico o la alegado por el trabajador que fue despedido el 25/04/2006, lo que era de impretermitible establecimiento dada la caducidad de la solicitud prevista en la Ley Orgánica del Trabajo invocada por la empresa. Así se establece.

    II.2. Del vicio de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente: Observa este Juzgado que la empresa recurrente alegó que la conclusión de la providencia impugnada que despidió injustificadamente al trabajador no fue acreditada, ni probada de ninguna forma alegando que: “…la administración de manera arbitraria y violando las probanzas a las cuales la misma inspectora del trabajo le dio el valor de plena prueba, y que estas demuestran que el Señor L.G. estuvo de reposo 52 semanas, que debía reincorporarse en la empresa el 09/10/2005 y que nunca lo hizo, debido a la incapacidad que este presentó en la empresa el día 24/11/2005, que lo imposibilita para el trabajo, la relación laboral se extinguió por causas ajenas a la voluntad de las partes. Donde nunca quedó demostrado el despido injustificado del señor L.G.…”.

    Observa este Juzgado que el falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en el caso de autos se desprende de la valoración de las pruebas que se realizó en la providencia impugnada que la Inspectoría del Trabajo consideró demostrado por la empresa mediante los certificados de incapacidad respectivos que el trabajador no laboraba en virtud de reposo médico otorgado desde el 03 de febrero de 2005 hasta el 08 de octubre de 2005, que posteriormente consignó certificado de incapacidad parcial para laborar, que las testigos declararon que éste se encontraba de reposo médico por hernia discal y que debía reincorporarse el 09/10/2005, de tal valoración de las pruebas realizada en el acto impugnado considera este Juzgado que la conclusión de la Inspectora del Trabajo que en razón que la empresa no solicitó autorización administrativa para despedir al trabajador demostraba el despido injustificado, resulta incorrecta porque si consideró demostrado que el trabajador tenía reposo médico prolongado e incapacitado parcialmente a laborar, ante el alegato de la empresa que no lo despidió sino que el trabajador presentó un certificado de incapacidad para trabajar sin presentarse a sus labores desde el 09/10/2005, no le era dado imponerle la obligación de solicitar autorización administrativa para despedirlo, sino verificar si las partes demostraron sus afirmaciones, el patrono que desde el 09/10/2005 el trabajador no se presentó a laborar sino que consignó certificado de incapacidad parcial para laborar y el trabajador que laboró hasta el 25 de abril de 2006 fecha en que fue despedido, en consecuencia, considera este Juzgado que el acto impugnado se encuentra viciado por motivación defectuosa y falso supuesto de hecho lo que conlleva a estimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa CENTRAL S.T. III, C.A. y se declara la nulidad de la P.A.N.. 2006-427 dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2006, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que en su contra incoare el ciudadano L.R.G., de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa CENTRAL S.T. III, C.A. en contra de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar y se declara la NULIDAD de la P.A.N.. 2006-427 dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2006, por la mencionada Inspectora del Trabajo mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que en su contra incoare el ciudadano L.R.G..

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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