Decisión nº 0382 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 24 de Abril de dos mil nueve

198º y 149º

Asunto Nº: FP11-R-2009-000117

Dos (02) Piezas

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CENTRAL S.T. I, C.A.: Sociedad de comercio domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08/11/1988, bajo el Nº 42, Tomo A Nº 55.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ABG. J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nros. 3.655.857, e inscrito en el I.P.S.A. bajo los nros. 10.631.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Conoce esta Alza.d.R.d.H. ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con extensión territorial de Puerto Ordaz, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano M.J.P.M., contra su representada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ha fundamentado la parte recurrente el Recurso de Hecho ejercido contra el auto de fecha 31 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, contenido en la causa FP11-L-2007-001458 mediante la cual NEGO OIR LA APELACIÓN que en fecha 24 de marzo de 2009, interpusiera contra el auto de fecha 23 de marzo de 2009, mediante el cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin resolver en forma expresa, positiva y precisa en mismo acto de terminación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la solicitud de Despacho Saneador que presentamos en la oportunidad de la audiencia preliminar, específicamente, al omitir pronunciamiento, acerca de la defensa de prejudicialidad opuesta ante la pendencia de demanda de nulidad de acto administrativo que cursa ante el Juzgado Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, con cuya conducta omisiva subvirtió el debido proceso por omisión de pronunciamiento, infringiendo el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, en concordancia con lo establecido en los artículos 206, 208, 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 9, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 177 de la citada Ley, al desconocer los precedentes jurisprudenciales contenidos en la jurisprudencia que a tal efecto señala.

Que el auto de fecha 31/03/2009, era recurrible vía apelación, por poner fin a la etapa de mediación y contravenir expresamente el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a resolver, en el mismo acto de cierre de la audiencia, en forma oral todos y cada uno de los vicios procesales que pudiere detectar.

Que en razón de lo antes expuesto, solicita a esta Superioridad ordene oír en doble efecto la apelación interpuesta contra el auto que omitió pronunciamiento acerca de la solicitud de Despacho Saneador, reponiendo la causa al estado de que sea sustanciado el recurso de apelación tempestivamente presentado.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR EL RECURSO DE HECHO

Visto los fundamentos alegados por la parte demandada recurrente CENTRAL S.T. I, C.A., en el escrito contentivo del Recurso de Hecho objeto del presente expediente, considera quien aquí decide, el deber de señalar expresamente el contenido del artículo 305 del Código Procesal Civil por cuanto en él se establece la institución procesal que regula el Recurso de Hecho y el cual es aplicable al proceso laboral en virtud del dispositivo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el contenido antes referido el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Como se puede observar con el Recurso de Hecho, lo que puede solicitarse es o bien se oiga la apelación, o que se admita en ambos efectos, siendo claramente lo antes expresado lo solicitado por el apoderado judicial de la empresa demandada CENTRAL S.T. I, C.A..

Ahora bien, nos corresponde entrar a determinar si efectivamente el auto de fecha 31/03/2009, causa un gravamen irreparable al recurrente, y en consecuencia adquirió el carácter legal necesario para que pueda ser objeto de apelación; o si por el contrario estamos en presencia de un auto de mero trámite, por lo que no es apelable. Así tenemos, que la Jueza a-quo procedió a dictar en fecha 31/03/2009, auto que cursa en copia certificada a la primera pieza del expediente del folio 108 al 112, en el cual fundamentó su negativa de oír el Recurso de apelación ejercido por la parte demandada CENTRAL S.T. I, C.A., en los términos siguientes:

Alegó el mencionado abogado J.A.C. en su diligencia de apelación que este Tribunal omitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de prejudicialidad que opuso en escrito presentado en la apertura de la audiencia preliminar para que fuere resuelta en la oportunidad del segundo despacho saneador.

Ante tal argumento, es preciso destacar que la figura del despacho saneador en materia laboral, -ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos- está concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, en este caso el Juez de juicio del Trabajo, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.

De acuerdo a los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123, ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar y no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, de lo cual deberá dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134, ibidem.

En este último supuesto, de ser alegadas defensas como: la inepta acumulación de pretensiones, la falta de jurisdicción del tribunal, la ilegitimidad de la persona del actor o de quien se presente como su apoderado, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y cualquier otra que, según criterio de los denunciantes, pueda afectar el debido desenvolvimiento del proceso, debe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo la figura del despacho saneador contenido en la norma antes mencionada (art. 134), revisar y pronunciarse sobre la procedencia o no de las mismas y no dejar en manos del Juez de Juicio tal labor, pues a éste solo le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto y decidir conforme al derecho y la justicia.

Sin embargo, defensas como la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y las que obstan la sentencia definitiva, tales como la prejudicialidad, condición o plazo pendientes, en criterio de este Juzgado, no son objeto de un despacho saneador dado que son defensas que atañen al mérito de la controversia que no están destinadas a corregir, subsanar o depurar el proceso, y las mismas pueden ser alegadas en el escrito de contestación a la demanda para que el Juez de Juicio en un pronunciamiento previo a la decisión de fondo las resuelva.

Pretender que éste Juzgado se pronuncie sobre la prejudicialidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, sería contrario a derecho, pues su decisión corresponde, como se dijo, al Juzgado de Juicio que conozca de la fase de juzgamiento del proceso y así se deja establecido.

(…)

Como podemos observar, la jueza en la fundamentación realizada en el auto antes citado procedió a determinar el valor jurídico del acta de terminación de audiencia preliminar por medio de la cual se remite la causa a la fase de juicio, es decir al Tribunal de Juicio, en virtud de declararse terminada la audiencia preliminar, acta que efectivamente tal y como lo señala la jueza en su auto, no causa gravamen alguno a las partes, por cuanto en la misma no se ha expresado un pronunciamiento que origine tal posibilidad, por otra parte se evidencia del acta en referencia que en la misma procedió aplicar el instituto procesal del Despacho Saneador respecto al escrito que ésta consignara en fecha 03/06/2008, ordenando a la parte actora en un lapso de dos (02) días hábiles, consignar los requisitos omitidos en el libelo de demanda.

Se puede concluir de lo antes expuesto, que en el caso en estudio, se evidencia que la Jueza cumplió con la aplicación del Despachos Saneador que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Mediación, en aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo con lo cual se considera que la causa no adolece de vicios procesales que deban resolverse, puesto que si los hubo, fueron resueltos en su oportunidad procesal, ahora bien, en lo que respecta a si la prejudicialidad debió ser resuelta por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considera quien aquí decide que efectivamente la prejudicialidad alegada por la representación de la parte demandada CENTRAL S.T. I, no es susceptible de resolver bajo el Instituto Procesal del Despacho Saneador, de ahí que la vía procesal que ha debido intentar el recurrente de hecho, para solicitar el pretendido pronunciamiento por parte de la Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, no es el Recurso de Apelación, por cuanto el acta que pretende atacarse procesalmente, tal y como lo saben los abogados litigantes en esta materia las actas de audiencia preliminar son inapelables, por cuanto no cumple con los presupuestos procesales necesarios para que contra ella se admitida recurso de apelación, siendo ellos el interés procesal en recurrir el cual se deriva de un gravamen que haya producido el fallo, que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, y así lo haya interpretado la doctrina de nuestro m.T., y por último que no este prohibido expresamente por la Ley. En el caso en examen podemos determinar que el acta objeto de apelación, no causa gravamen alguno a la demandada, y que la parte demandada recurre de las resultas que arrojo el Despacho Saneador aplicado por el Juez de Mediación, en cuanto a la omisión del pronunciamiento respecto a la prejudicialidad alegada a lo cual nos corresponde señalar el alcance y sentido del Despacho Saneador en materia procesal laboral, quedando claro que la finalidad del mismo tal y como su nombre lo indica es sanear el proceso, decir, depurar la relación jurídica-procesal, a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley y a las adecuadas pretensiones de las partes. Mediante el despacho saneador, el Juez del Trabajo debe controlar la cualidad y personería de las partes y de sus apoderados; debe determinar la necesidad o no de llamar a terceros al proceso; debe controlar su Jurisdicción y Competencia; debe verificar la existencia de la Cosa Juzgada, de la Conexidad o de la Litispendencia, entre otras, y censurar las faltas de probidad, combatiendo el Fraude Procesal en lo que esté a su alcance.

Lo antes expuesto ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la doctrina jurisprudencial encontrando entre otras la sentencia N° 248 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de la cual pasamos a citar textualmente lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

De la cita antes realizada, se evidencia que conforme a la Tesis que sigue dicha Sala de Casación Social, verifica que la actividad de control sobre el despacho saneador esta encomendada al Juez y no a las partes. Por lo que si el contralor del proceso es el Juez, y se le asignan facultades procesales para que ejerza el control del mismo, mal puede pensarse que las partes pueden acudir contra la decisión de control a que arriba el Juez una vez aplicado el Despacho Saneador previsto tanto en las distintas etapas del proceso laboral venezolano, como es la fase de sustanciación y la de mediación; siendo éste el que determina si se llenaron los requisitos de ley, o se subsanaros los vicios procesales, a fin de que continúe el proceso.

-III-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada CENTRAL S.T. I C.A., contra el auto de fecha 31/03/2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. En consecuencia se ratifica el auto recurrido en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.T.L.A.,

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, Treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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