Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 5.797

PARTE ACTORA:

Sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 1, Tomo 46-A; representada judicialmente por los abogados J.E.E. y O.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.548 y 86.504 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos C.T.F.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14. 762.014 en su condición de deudor principal, y H.J.F.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.307.799, como fiador solidario de la obligación; ambos sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de octubre de 2008, visto el fallo dictado el 6 de agosto de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia en razón de la cuantía en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio que por cobro de bolívares vía ejecutiva sigue la sociedad mercantil C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos C.T.F.P. y H.J.F.P..

Las actuaciones se recibieron en fecha 29 de octubre de 2008 y por auto del 3 de noviembre de ese mismo año se fijó un lapso de diez días de despacho a fin de dictar sentencia, contado a partir de esa data.

Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 25 de junio de 2008, la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.E.E. y O.M.M., incoaron demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva contra los ciudadanos C.T.F.P. y H.J.F.P., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los apoderados actores alegaron como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

Que su representada le otorgó al ciudadano C.T.F.P., préstamo por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, tal y como se evidencia de documento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda bajo el número 27, Tomo 146, de los libros de autenticaciones llevados ante ese Despacho.

Que dicho préstamo sería pagado por medio de treinta y seis (36) cuotas “mensuales y consecutivas” de MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.909,52) conjuntamente con intereses a tasa variable, iniciando la misma en veintidós por ciento (22%), y que en caso de mora se cobraría el tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada.

Que para garantizar el pago del préstamo el ciudadano H.F.P. se constituyó en avalista y fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones del ciudadano C.T.F.P..

Que las partes acordaron en el prenombrado documento que el incumplimiento de dos cuotas mensuales y consecutivas sería causal de pérdida del beneficio.

Que al momento del vencimiento del pago de las cuotas acordadas en el documento de préstamo los ciudadanos C.T.F.P. y H.J.F.P., se negaron a cumplir con el pago de las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto, octubre y diciembre de 2007 y enero, marzo y mayo de 2008, haciendo de plazo vencido la totalidad de la obligación de pago de la suma adeudada a su representada, de acuerdo con lo convenido en el contrato de préstamo antes señalado.

El petitum de la demanda está concebido en los siguientes términos:

…ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacemos, conforme con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano CESAR (sic) T.F.P. en su carácter de deudor principal y al ciudadano H.J.F.P. en su condición de avalista y fiador solidario y principal pagadora (sic), para que convengan en pagarle a nuestra representada o en su defecto a ello sean condenados por ese Juzgado, las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF.50.000), por concepto de principal adeudado.

2. La cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (BsF. 10.633,19), por concepto de intereses convencionales causados desde el 31 de Julio de 2007 hasta el 31 de Agosto de 2007, calculados dichos intereses a la tasa del veintiocho (28%) anual, según estado de cuenta que consignamos marcados “C”.

3. La cantidad de CIENTO ONCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (BsF. 111,79), por concepto de los intereses moratorios causados, causados (sic) desde el 31 de Agosto de 2007 hasta el 6 de Junio de 2008, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual.

4. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el 07 de Junio 2008 (inclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por el deudor, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto

5. Las Costas del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados

.

Igualmente solicitaron se decretara medida de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados, todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamentos de derecho los apoderados actores invocaron lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 todos del Código Civil.

En fecha 27 de junio de 2008 compareció la abogada O.M., co-apoderada de la parte actora, y consignó: copia certificada de instrumento poder que acredita la representación de los abogados J.E.E. y O.M.M.; documento de crédito a favor de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, y estado de cuenta emitido por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL.

En fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del juicio y declinó la competencia en el Tribunal de Municipio, con base en el siguiente razonamiento:

…este Tribunal observa: Se desprende del escrito libelar, que la parte actora exige el pago de las obligaciones contraídas por los co-demandados en su carácter de deudor principal y fiador solidario del préstamo otorgado, acogiéndose y fundamentando su petitorio en lo establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido considera este juzgador que como quiera que estamos en presencia de un juicio por la vía ejecutiva, este debe sustanciarse por los tramites del procedimiento ordinario.-

Que según la Resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé su artículo 5 lo siguiente: "Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).", siendo la suma exigida actualmente dada para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, aquella que exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2. 999 U.T.), lo que significa que, teniendo en cuenta para el día de hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante p.N.. 0062, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, lo es de cuarenta y seis bolívares fuerte (1 U.T x Bs. 46, 00), excediendo así a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (Bsf. 137.954, 00). Actualmente, la unidad tributaria (U.T.) se encuentra establecida en un monto de cuarenta y seis bolívares fuerte (1 U.T. x Bs. 46, 00) y, en el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, es de SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.F.60.744,98) no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia. Por otro lado, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación. En el caso de autos, observa este juzgador que la cantidad por la cual fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (que corresponda por distribución), al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez vencidos los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia.

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Mediante auto de 1 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir el expediente a la Unidad Receptora del Circuito Judicial Civil de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual fue distribuido al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, rechazó la declinatoria de competencia, a cuyo efecto adujo:

…el Tribunal observa: Que la parte actora esta (sic) demandado entre otras cosas, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 50.000,00) por concepto de capital adeudado, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.F.10.633,19) por concepto de intereses convencionales causados desde el 31 de Julio de 2007 hasta el 31 de Agosto de 2007a la tasa de 28% anual, y la cantidad de CIENTO ONCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 11.79) por concepto de los intereses moratorios causados desde el 31 de Agosto de 2007 hasta el 06 de Junio de 2008 a la tasa del 3% anual, todo lo cual suma la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.F. 60.744,98)

…omissis…

por cuanto la parte actora esta (sic) demandando entre otras cosas, la cantidad de de (sic) SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic)FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 60.744,98) y textualmente en el libelo de la demanda expone: “… razón por la cual ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacemos, conforme con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano CESAR (sic) T.F. (sic) PALENCIA en su carácter de deudor principal y al ciudadano H.J.F.P.…” (Negrillas y subrayado del Tribunal), claramente se entiende, que el procedimiento elegido por la parte actora, es el procedimiento “De la vía ejecutiva”, el cual esta (sic) establecido en el Libro Cuarto (De los juicios ejecutivos), parte primera del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no siendo esta demanda de las que deben tramitarse por el procedimiento oral, para las cuales, los Tribunales de Municipio conocen de una cuantía hasta de 2999 unidades tributarias, debe aplicarse al presente caso, la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio y la cual se mantienen (sic) vigente señalada en el artículo 70 de de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dice:

Artículo 70. Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

(Negrillas y subrayado del tribunal).

Ahora bien: De lo antes transcrito podemos observar, que la demanda de la cual se deriva la presente acción, excede de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, tal como se desprende de los montos demandados por la parte actora y que suman la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 60.744,98) entre otro conceptos demandados, por lo que, considera quien aquí decide, que la controversia debe dilucidarse por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

Por lo que se procede a plantear el conflicto de competencia y se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores, Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se proceda a decidir cual es el Tribunal Competente para conocer la presente causa…

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En virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y vista la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta alzada verificar si es competente para resolver la disputa planteada, y de serlo, determinar a cuál de los señalados juzgados le toca conocer de la causa.

Lo anterior constituye, en opinión de este sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1, de fecha 2 de noviembre del 2005, publicada el 17 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), dejó establecido:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia

.

En el presente caso, el conflicto negativo de competencia se suscita entre el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y visto que este ad quem es el órgano jurisdiccional superior común a ellos, se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisado lo anterior, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante Circular de 15 de marzo de 2007, que la implementación de los juicios orales había sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto a la competencia por la cuantía.

En tal sentido, puntualizó que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 de la Sala Plena, sólo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

.

Asimismo, aclaró la Sala de Casación Civil que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Prevé el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que se tramitarán por el procedimiento oral las demandas que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tenga un procedimiento especial contencioso previsto en la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, la vía ejecutiva es un procedimiento especial contencioso previsto en el Capítulo Primero, Título Segundo de la Primera Parte del Libro Cuarto del citado Código.

Con referencia a lo anterior, considera esta alzada que el supuesto de autos, es decir, una demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, no encuadra dentro del supuesto normativo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, pues, su tramitación, de conformidad con el artículo 630 eiusdem, debe gestionarse por el procedimiento especial, el cual está expresamente excluido de la tramitación del procedimiento oral según el numeral 1° del artículo 859 del Código Adjetivo; pues, pese a que el prenombrado juicio debe tramitarse por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es un proceso ejecutivo, incluido dentro de los procedimientos especiales contenciosos.

Ahora bien, debido a que la demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.60.744,98) en razón de exigirse el pago principal adeudado, intereses convencionales más los intereses moratorios, su conocimiento por la cuantía toca a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, habida cuenta de que según la normativa vigente, a éstos corresponde conocer de las demandas cuya cuantía supere los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Así se decide.

En el marco de las observaciones precedentes, estima este juzgador que el tribunal competente por la cuantía para continuar conociendo de la demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva sigue la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos C.T.F.P. y H.J.F.P., es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara.-COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva incoada por los abogados J.E.E. y O.M.M. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos C.T.F.P. y H.J.F.P., al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al juzgado arriba señalado, asimismo remítase copia de la presente decisión al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º y 149º.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 26/11/2008, siendo las 2:55 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. 5.797

JDPM/ERG/leidy.

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