Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2004-147

PARTE DEMANDANTE: C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.356.

PARTE DEMANDADA: G.J.B.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.851.049.

APODERADO DEL DEMANDADO M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747.

TERCERA OPOSITORA: A.M.A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 10.847.109.

ABOGADO DE LA TERCERA OPOSITORA: M.A.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.438.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR EJECUCION DE HIPOTECA.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el abogado J.A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.356, actuando como apoderado especial de C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Primera de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, en contra del ciudadano G.J.B.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.851.049, representado por el abogado en ejercicio M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747.

En fecha 03 de Febrero de 2004, por recibido se le da entrada en los libros respectivos.

En fecha 09 de Febrero de 2004, se admite a sustanciación, y se decreta medida de enajenar y gravar.

En fecha 09 de Febrero de 2004, se libro oficio Nº 67 al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 11 de Febrero de 2004, el ciudadano G.J.B.N., debidamente asistido por el abogado M.A.A., se da por intimado en el presente juicio.

En fecha 12 de Febrero de 2004, el ciudadano G.J.B.N., debidamente asistido por el abogado M.A.A., hace formal oposición a la presente demanda de Ejecución.

En fecha 13 de Febrero de 2004, la ciudadana A.M.A.T., en su condición de cónyuge del ciudadano G.J.B.N., hace formal oposición.

En fecha 18 de Febrero de 2004, el abogado J.A.J.P., expuso que en vista que transcurrieron tres días sin que el deudor haya acreditado el pago, solicitó se proceda al embargo del inmueble.

En fecha 26 de Febrero de 2004, el Tribunal decreta la medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto de la granita hipotecaría.

En fecha 27 de Febrero de 2004, el tribunal envía comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta.

En fecha 27 de Febrero de 2004, se admite la oposición de la ciudadana A.M.A.T., y se ordena aperturar el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 04 de Marzo de 2004, el abogado J.A.J.P., solicitó prueba de informes.

En fecha 04 de Marzo de 2004, el abogado J.A.J.P., solicitó se expida copia certificada del libelo de demanda.

En fecha 09 de Marzo de 2004, el Tribunal expidió copias certificada del libelo.

En fecha 29 de Marzo de 2004, se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes.

En fecha 13 de Abril de 2004, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación a la definitiva.

En fecha 21 de Junio del 2004, el Tribunal fija el Décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten informes.

En fecha 21 de Junio de 2004, comparece el abogado J.M.H., y consigna poder en original que acredita su representación.

En fecha 19 de Julio de 2004, el abogado J.A.J.P., actuando como apoderado especial de C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, presenta escrito de informes.

En fecha 19 de Julio de 2004, la ciudadana A.M.A.T., debidamente asistida por el abogado M.A.N.C., presento escrito de informes.

En fecha 27 de Julio de 2004, el abogado J.A.J.P., actuando como apoderado especial de C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, presentó observaciones a los informes presentados por la contraparte.

En fecha 27 de Julio de 2004, la ciudadana A.M.A.T., debidamente asistida por el abogado M.A.N.C., solicito al Tribunal se sirva suspender la presente causa hasta tanto no acaezca la emisión de un fallo definitivo que se pronuncié sobre la nulidad demandada.

En fecha 03 de Agosto de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., ordena oficiar a este Tribunal a los fines de que se sirva informar en que estado se encuentra el juicio de nulidad.

En fecha 30 de Agosto de 2004, el tribunal ordena agregar a los autos oficio emitido por este Tribunal.

En fecha 13 de Octubre del 2004, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., difiere el dictamen de la sentencia unA vez se resuelva el Juicio de Nulidad interpuesto por los ciudadanos A.M.A.T. y G.J.B.N., contra la entidad financiera C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL.

En fecha 18 de Octubre de 2004, el abogado J.A.J.P., apela de la decisión de fecha 13 de Octubre de 2004, donde se difiere la sentencia de la presente causa.

En fecha 20 de Octubre de 2004, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 14 de Agosto de 2005, el abogado J.C.F.M. en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., se Inhibió de seguir conociendo el presente asunto.

En fecha 31 de Marzo de 2005, se recibió y se agregó oficio Nº 05141, contentivo de expediente de inhibición, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el cual mediante sentencia interlocutoria declara Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado J.C.F.M., en su condición de Juez de dicho Tribunal.

En fecha 31 de Marzo del 2006, se acuerda agregar a los autos oficio Nº 06126 de fecha 20-03-06, contentivo de la apelación ejercida por el representante la entidad financiera C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 13 Octubre del 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de Enero del 2006, declaró Con Lugar la referida apelación ordenando dictar nueva sentencia.

En fecha 24 de Mayo de 2006, la Abogada T.M.P.C., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de Marzo de 2007, la representante judicial de Depositaría Judicial Yacambu C.A., consigno estado de cuenta por concepto de tasas y emolumentos.

En fecha 26 de Febrero del 2008, el Suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa y notificadas como fueron las partes y encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procedo a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega que C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, dio en préstamo al ciudadano G.J.B.N., la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 237.000.000,00) mediante pagare signado con el Nº 70003684, emitido en Barquisimeto en fecha 09 de Agosto del 2002, para ser pagado sin aviso y sin protesto en moneda de curso legal, al vencimiento del plazo fijo de Dos (02) años, prorrogables hasta un año a voluntad de la entidad, contados a parir de la fecha de emisión, mediante el pago de cuatro amortizaciones a capital, cada una de Cincuenta y Nueve Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 59.250.000,00) para ser pagadas cada (180) días, al vencimiento de plazo fijo o de la prorroga si la hubiera. El préstamo fue otorgado para ser invertido en operaciones de estricto orden comercial, con un interés a la rata inicial al 45% anual, tasa de interés sujeta a cambios o modificaciones por decisiones de las autoridades competentes, de la misma manera previeron las partes un ajuste en los intereses de mora, gastos, comisiones u otros cargos, todo lo cual se calcula cada treinta días continuos desde la emisión del pagare o desde el anterior ajuste a variación, dichos cambios no requieren notificación, fue igualmente aceptado en forma expresa por el deudor, que la falta de pago de una de las cuotas a su vencimiento, por concepto de intereses, acarrearía la caducidad del plazo para la caducidad del pago principal, quedando su mandante facultada para exigir, el pago total e inmediato de las obligaciones, ya indicadas cuya fuente es el pagare, el cual formalmente opuso y hace valer tanto en las cláusulas como en las demás que contiene el instrumento favorables a su representada.

Así mismo en fecha 31 de Marzo de 2003, a los fines de garantizar las obligaciones derivadas del pagare signado con el Nº 70003684 y de otro pagare signado con el Nº 70003671, el cual se ha demandado separadamente mediante el procedimiento intimatorio, debido que han renunciado, solo al ultimo de los pagare, a la garantía hipotecaria, según consta en copia del expediente llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., signado con el Nº KP02-M-2003-879, así como el pago de los intereses respectivos y de los de mora y en general, para responder por el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, incluidos honorarios de abogado, el ciudadano G.J.B.N. constituyó a favor de su mandante hipoteca especial de primer grado, hasta por la cantidad de Setecientos Doce Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 712.151.925,83) sobre un inmueble constituido por Una Oficina, distinguida con el Nº 4-6, situada en el cuarto (4) piso del Edificio denominado “CENTRO EMPRESARIAL”, ubicada en la carrera 18, cruce con calle 23, Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Pasillo de circulación; Este: Oficina Nº 4 y 7 y Oeste: Oficina 4 y 5 y el puesto de estacionamiento signado con el Nº 4-6.

Ahora bien es el caso que el deudor no ha pagado ninguna de las cuotas, amortizaciones e intereses, incumpliendo los términos y condiciones establecidas, por tanto ha perdido el beneficio del plazo y adeuda hasta el día 10 de Noviembre de 2003, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 439.635.000,00) por concepto de intereses convencionales y moratorios.

Con base a lo anterior expuesto, es que solicita, la ejecución de la correspondiente hipoteca cuyo documento constitutivo fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 4 de Abril de 2003, bajo el N° 24, folio 132 al 137. Protocolo Primero.

Solicita el pago de de las siguientes cantidades: 1) Doscientos Treinta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 237.000.000,oo) por concepto de capital; 2)Ciento Noventa y Cinco Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 195.762.000,oo) por concepto de intereses vencidos; 3) Seis Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 6.873.000,oo) por concepto de intereses de mora calculados al 19 de Enero de 2004, más los intereses que continúen venciendo hasta la satisfacción total de la deuda y las costas y costos, incluidos honorarios de abogados.

Solcito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la hipoteca.

Fundamento la presente demanda en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Anexó a la presente demanda; Marcado “A” Poder Especial otorgado al abogado J.A.J.P.; Marcado “B”: Pagare; Marcado “C”: Asunto KP02-M-2003-879; Marcado “D”: Documento constitutivo de gravamen; Marcado “F” Copia expedida por el Registro Subalterno competente, de los gravámenes sobre el inmueble objeto de la hipoteca.

Estableció como domicilio procesal la carrera 18, con calle 23, edificio Torre Financiera del Centro, Piso 1, Oficinas 1-3 y 1-4, Barquisimeto, Estado Lara; así mismo establecido como domicilio del demandado: Avenida Venezuela entre 31 y 32, edificio Banco Obrero, Piso 2, Nº 5, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LA OPOSICION DEL DEMANDADO

Solo se limitó a señalar “que hace Formal oposición a la presente demanda de ejecución de hipoteca, la cual fue declarara firme por auto de fecha 07 de febrero del 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. De dicha negativa no apelo el demandado, por tanto quedo firme.

DE LA OPOSICION DE LA TERCERO

Fundamenta su Oposición la ciudadana A.M.A.T., en su condición de cónyuge del demandado J.B.N., en los siguientes puntos: 1) El inmueble sobre el cual se constituyo el gravamen cuya ejecución se solicita fue adquirido por la comunidad de gananciales existentes entre su persona y el demandado G.J.B.N.; 2) En razón de la anterior afirmación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, para la constitución del mencionado gravamen, se requería su consentimiento, el cual no fue dado y consecuencialmente vicia de Nulidad dicho gravamen.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PRUEBAS DE LA TERCERO.

En fecha 09 de Marzo de 2004, la ciudadana A.M.A.T., actuando en este acto en su condición de Tercera Opositora, debidamente asistida por el abogado Y.R.V., presento escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos.

PRIMERO

Reprodujo el Merito favorable de los autos. Los mismos por ser promovidos en forma general, no se aprecian. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

Ratifico y hace valer una vez más el acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Lara, en fecha 09 de Febrero del 2004, en la cual consta que el día 29 de Diciembre de 1995, contrajo matrimonio el ciudadano G.J.B.N. Y A.M.A.T., titulares de las cédulas de identidades Nº 9.851.049 y 10.847.109, respectivamente. Producida junto con el respectivo escrito de oposición. Se le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

TERCERO

Promovió los siguientes testigos: A.D.V. y ZARIC J.V.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.372.599 y 9.600.770, respectivamente.

De estos testigos no se pronuncia este juzgador en relación a ZARIC J.V.B., ya que el mismo no fue presentado en las diferentes oportunidades que le fueron fijadas para que depusiera su testimonio.

En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano A.D.V., este juzgador, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo1387 del código civil, que establece que no es admisible la prueba testimonial para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, en consecuencia no se valora dicho testimonio.

CUARTO

Consignó copia fotostática del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Julio de 2003. El mismo por no ser material probatorio, no se aprecia. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

En fecha 10 de Marzo del 2004, el abogado J.A.J.P., apoderado de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO

Promovió todos los meritos de las actas y documentos cursantes en el expediente, especialmente el constitutivo del gravamen hipotecario. Se le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

SEGUNDO

Promovió la buena fe de su representada, quien no podía tener conocimiento de que G.J.B.N., fuese casado. Por cuanto la buena fe, se refiere a un principio universalmente aceptado, no amerita de probanza, este juzgador así lo aprecia. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la Prueba de informes, solicitada al Ciudadano Notario Quinto de Barquisimeto, a los fines de que remitiera al tribunal copia fotostática del asiento de la cédula de identidad del demandado, la misma se encuentra agregada en fecha 10 de mayo del 2004, en la cual se lee, que el ciudadano G.J.B.N., con No. de cédula V-9.851.049, es de estado civil Soltero. La misma por emanar de funcionario público, y ser copia de un instrumento publico y no ser impugnada, se aprecia de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO

Promovió copia certificada del expediente KP02-2003-2598, llevado por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., contentivo del Juicio de nulidad de Hipoteca intentado por los ciudadanos A.A. y G.J.B.N., contra C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL. La mismas al no ser impugnadas se tienen como fidedignas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO

Se pronuncia quien aquí juzga atendiendo a lo dispuesto por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en la sentencia dictada en fecha 24 de enero del 2006, en la cual declaró con lugar la apelación ejercida en fecha 18 de octubre del 2004, por el Co-Apoderado Judicial de C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, abogado J.A.J.P., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 13 de octubre 2004, ordenándole al Juzgado de la causa se pronuncie con arreglo a lo alegado por las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En este orden, se pronuncia previamente este juzgador con relación a la intervención del tercero a la causa.

Así dispone el artículo 370 ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

En este sentido, atendiendo los parámetros legales señalados, observa este juzgador que la tercera interviniente acompañó a su escrito de oposición el acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Lara, en fecha 09 de Febrero del 2004, en la cual consta que el día 29 de Diciembre de 1995, contrajo matrimonio el ciudadano G.J.B.N. Y A.M.A.T., titulares de las cédulas de identidades Nº 9.851.049 y 10.847.109 respectivamente, el cual fue apreciado en el capitulo de las pruebas de la parte demandada, en razón de lo cual dicha tercería fue admitida por auto de fecha 27 de Febrero del 2004. Así se decide.

Dicho lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la oposición hecha por la tercero interviniente, ciudadana A.M.A., a la Ejecución de hipoteca, intentada por la Entidad Financiera C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano G.J.B.N.. Dicha oposición la fundamentó en el hecho de ser la cónyuge del intimado, por lo que el inmueble dado en garantía, fue adquirido por la comunidad de gananciales existentes entre ellos. Por su parte, el demandante alega desconocer el hecho de que el demandado fuere casado.

El suscrito observa, que la controversia de autos se circunscribe a determinar la validez o nulidad relativa de la hipoteca, objeto de la presente demanda. En este sentido, la doctrina patria sostiene que la acción contenida en la norma antes citada constituye un vicio del consentimiento y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, es decir, que sólo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad; y al efecto establece una causa de anulabilidad de los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, correspondiéndole el ejercicio de tal acción, de manera exclusiva al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, de tal manera, que sólo puede interponerla la parte interesada, es decir, aquel cónyuge que no hubiere manifestado su consentimiento.

Al respecto dispone el artículo 170 del código civil

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…(omissis).

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla...(sic)

Luego de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgador considera oportuno precisar las condiciones para la procedencia de la nulidad, destacándose que sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que:

...(omissis) considera como condiciones para actuar, en el presente caso de nulidad : 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; 3) La posibilidad jurídica; que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente trascrito, y cuyo contenido comparte este sentenciador, se desprende que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres (03) extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

En relación con la cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el caso de autos, se observa que la accionante es la ciudadana A.M.A.T., quien al no haber actuado en la referida negociación, ni haber autorizado el mismo, es legitimada activa para accionar como tercero en la presente demanda de ejecución de hipoteca, ya que como quedó establecido en el texto del presente fallo, ésta le es conferida por nuestro legislador en forma exclusiva y excluyente a la cónyuge que no hubiere dado su consentimiento, vale decir, en este caso a la ciudadana A.M.A.T.. Y ASI SE DECIDE.

Establecida la cualidad activa que tiene la ciudadana A.M.A.T., para oponerse al presente juicio de ejecución de hipoteca, corresponde determinar, si existe la coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

En este sentido, la oposición formulada y fundada en la nulidad de la hipoteca es procedente en los términos expresados en el articulo 170 ejusdem, para lo cual la jurisprudencia patria ha sostenido que se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos, a saber: a) que se refiera a la nulidad del acto de disposición de cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 ejusdem; b) que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro; c) que quien hubiere participado con el cónyuge actuante o vendedor, tuviere motivos para conocer que tales bienes pertenecen a la comunidad conyugal.

Al respecto considera este juzgador que el presente caso, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso y valoradas supra, que concurren sin lugar a dudas los requisitos señalados en los literales a y b, esto es, que el bien hipotecado se trata de uno de los enumerados en el articulo 168 ejusdem; y así mismo quedo establecido que dicho acto no fue convalidado por el otro cónyuge no actuante, en este caso, la tercera opositora. Ahora bien, queda por determinar a este juzgador si esta probado que la entidad financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, tuvo conocimiento que el demandado G.J.B.N., para el momento en que constituyó la hipoteca era de estado civil casado.

Siendo así, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre un asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que sea de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.(CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras). (negritas del tribunal).

Realizadas las anteriores consideraciones, no tiene este juzgador la menor duda que la carga de la prueba en la presente incidencia para determinar el tercer requisito para que proceda la presente oposición, fundada en la nulidad de la Hipoteca, le corresponde a la cónyuge opositora, y en este caso, determinar que la demandante obró de mala fe, ya que la buena fe se presume, y desvirtuar de manera contundente los documentos públicos valorados y apreciados por este juzgador en el capitulo de las pruebas del demandante, en este caso el documento constitutivo de la hipoteca, así como la copia de su cédula de identidad, y probar que para el momento de la constitución de la garantía hipotecaria, por parte de su cónyuge G.J.B.N., demandado en la presente causa, el demandante si tenia conocimiento de que su estado civil era el de soltero. ASÍ SE DECIDE.

Siendo esto así, se desprende del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, tal y como quedo suficientemente analizado en la etapa probatoria, que la parte opositora no trajo a los autos, un solo elemento probatorio que lleve a la convicción de este juzgador a determinar que efectivamente la demandante C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, obró de mala fe para el momento que contrato con el demandado, esto es, si tenia conocimiento que el estado civil del demandado G.J.B.N., es de casado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, y determinado como esta que en la presente oposición a la ejecución de la hipoteca, realizada por la cónyuge del demandado, fundada en la nulidad de la misma, no concurrieron los tres requisitos exigidos para declarar procedente la oposición, es decir, no probó la opositora que la demandante conocía del estado civil de su cónyuge y en consecuencia tuviere motivos para conocer que tales bienes pertenecen a la comunidad conyugal, es forzoso concluir que la tercero no determinó la coincidencia o relación, entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada, en consecuencia se debe declarar sin lugar la oposición formulada por la ciudadana A.M.A.T., por lo que debe prosperar en derecho la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Entidad financiera C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano G.J.B.N..-

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada G.J.B.N., y la Tercero Interviniente, ciudadana A.M.A.T. -

TERCERO

Como consecuencia de los particulares anteriores se declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 09 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., y la orden de pagar el intimado G.J.B.N., suficientemente identificado en autos, a la parte ejecutante C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades dinerarias, que han sido reconvertidas en Bolívares Actuales conforme a la equivalencia establecida en el Artículo 1° en concordancia con las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del día 06 de marzo de 2007:

1) CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 168.553,00).

2) CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 56.907,00), saldo deudor por concepto de intereses ordinarios del plazo fijo estimados a la rata del ocho por ciento (8%) anual, calculados sobre el capital durante seis (6) años, es decir, desde el 07 de enero de 2002 hasta el 07 de enero de 2008, así: TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (US$ 37.630,56), que a los solos efectos del Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio vigente (Bs.F. 2.15) equivalen a OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.905,00), menos intereses abonados de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CÉNTIMOS (US$ 11.162,15), que a los solos efectos del Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio vigente (Bs.F. 2.15) equivalen a VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.998,00), arroja el diferencial de intereses arriba demandado.

3) CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (US$ 56.445,00), o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha, que a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio vigente (Bs.F. 2.15) equivalen a la suma de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 121.356,00), por concepto de intereses moratorios sobre el principal de la deuda, calculados desde el 08 de enero de 2002 hasta el 08 de enero de 2008, a la tasa del doce por ciento (12% anual).

4) Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la presente fecha, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado, deberá tomar en cuanta para su cálculo las condiciones establecidas por las partes en el documento de fecha 30 de marzo de 1999.

5) SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 69.363,20) por concepto de costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal al 20% sobre el total demandado en la presente causa,

CUARTO

A los fines de calcular los intereses devengados, fijados inicialmente a la rata del 45% anual, y sujeta a cambios o modificaciones por decisiones de las autoridades competentes, este tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo, fijando el segundo día de despacho a las 10:00 a.m., una vez quede firme la presente sentencia para la designación de los expertos, quienes deberán calcular los intereses devengados desde el vencimiento de la obligación hasta la total cancelación de la deuda, no debiendo superar el monto de dichos intereses calculados, la cantidad hasta la cual fue constituida la referida hipoteca.

QUINTO

Continúese con la ejecución de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado vencida totalmente.

SEPTIMO

Por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso establecido, se acuerda la notificación de las partes mediante boletas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Seis días del mes de Noviembre de 2.008. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA

Abg. LUISA A. AGÜERO E.

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 de la tarde

LA SECRETARIA

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA A. AGÜERO E.

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