Decisión nº PJ0082013000154 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH18-M-2007-000033

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nº 212.01, de fecha once (11) de Octubre del año dos mil uno (2001), entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su ultima modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro. y Central Entidad De Ahorro y Préstamo C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 73, folio 235, Tomo 5 Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por rante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 91, Tomo 243-A Qto.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAICARA, C.A., domiciliada en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 8, Tomo 521-B, y su ultima modificación fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha trece (13) de febrero de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 9-A, representada por su presidente, ciudadano J.V.M.C., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-7.277.435.

APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio Aniello De V.C. y A.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 45.467 y 45.468 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha Treinta (30) Mayo de 2007, por los Abogados Aniello De V.C. y A.E.B.G., actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Central, Banco Universal, quien demanda a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Caicara, C.A., por Cobro de Bolívares.

Mediante auto de fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Siete (2007), se admitió la presente demanda acordándose la citación de la parte demandada.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Siete (2007), El Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia que esa misma fecha se libró compulsa a la parte demanda y se dio apertura al cuaderno de medidas.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Z.d.E.A., con sede en la Ciudad de Villa de Cura, a los fines de que por intermedio del ciudadano alguacil de de ese despacho se practicara la citación de la parte demandada, a cuyo efecto se libró despacho de comisión junto con oficio Nº 07-2007.

En fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), se agregó a los autos a los autos las resultas de la citación acordada.

En fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado dicto auto acordando la citación de la parte demandada mediante cartel.

II

MOTIVA

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 12 de febrero de 2010, fecha en la cual se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Para mayor abundamiento se observa de las resultas de la comisión encomendada al Juzgado de Municipio Z.d.E.A., con sede en la Ciudad de Villa de Cura, que una vez admitida la misma, el ciudadano alguacil de ese despacho en fecha 21/01/2007 dejó constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar, a cuyo efecto consigno los recibos de citación sin firmar.

Posteriormente la misma parte actora mediante diligencia de fecha 04/03/2008 solicitó la citación mediante cartel, lo cual le fue debidamente proveído en fecha 07/03/2008 por el Tribunal comisinado, acordándose en esa misma fecha la citación de la parte demandada y librándose al efecto sendo cartel de citación.

Así las cosas, el Tribunal comisionado en fecha 11/06/2009 visto que había transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal acordó la devolución de esas actuaciones a este Tribunal.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares siguió la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAICARA, C.A., y su presidente, ciudadano J.V.M.C., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de mayo de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

CAMR/IBG/JAP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR