Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A.

DEMANDADOS: J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.880.380.

APODERADOS: DEMANDANTE: A.V., V.V., A.B. y E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente. DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por A.V., V.V., A.B. y E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano J.A.R.G., por Cobro de Bolívares, por falta de pago, alegando como hechos constitutivos los siguientes:

Que como resultado del Contrato de Servicio y Crédito, inscrito con efectos públicos por ante el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/11/1999, bajo el N° 52, Tomo 11-C-Pro, ofrecido por Corporación Cardclub, C.A., empresa de servicios de Tarjetas de Crédito, conteniendo la oferta de CREDITO de Central, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., fusionada como C.A. Central Banco Universal, otorgó al ciudadano J.A.R.G., antes identificado, una tarjeta de Crédito MASTERCARD/CENTRAL E.A.P., bajo el actual Número 5545 4000 3070 7015, estableciéndose una obligación solidaria y como principal pagador del crédito.

Que Central emitió su OFERTA DE CREDITO de causa lícita, con expresión de su objeto y materia de contrato expuesto y autorizado, con efectos públicos, al ciudadano J.A.R.G., el cual dio su aceptación con consentimiento según se comprobó en el Numeral I, mediante la ejecución con el recibo de las TARJETAS, uso en PAGOS Y TRANSACCIONES según la naturaleza del negocio y que el ciudadano antes referido ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad de dinero representada en los saldos reflejados en los Estados de Cuenta.

Que habiendo el demandante agotado todos los medios tendientes al cobro de la cantidad adeudada, sin que ello se hubiere logrado, proceden a demandar al ciudadano J.A.R.G., antes identificado, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a:

Primero

En pagar, la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.188,18) cantidad esta que comprende el capital y los intereses retribuidos y de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado, desde que se inició la disponibilidad de los CREDITOS a partir del negocio, la ejecución por el aceptante debe proceder a la respuesta, el Contrato se forma en el momento y en el lugar donde la ejecución se ha comenzado…” “Artículo 1141” las condiciones requeridas para la existencia del Contrato son: 1. Consentimiento de las partes, 2. Objeto que pueda ser materia del Contrato y 3. Causa lícita.

Segundo

En pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

En pagar la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades demandas calculadas desde el momento en que concluya el lapso de contestación de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria al fallo, es decir, demandamos la llamada corrección monetaria, la cual deriva del único aparte del artículo 1737 del Código Civil.

III

Admitida como fue la demanda en fecha 05/08/2008, a través de los trámites del procedimiento oral, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 07/08/2008, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, así como las respectivas expensas.

En fecha 22/09/2008, se avoco al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular Dra. M.A.G.C., concediendo un lapso de tres (03) días a las partes en el proceso.

En fecha 02/10/2008, se libró la compulsa de citación y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 0/10/2008, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y desistió de la presente acción.

En fecha 21/10/2008 el Alguacil Titular ciudadano C.R. diligenció y dejó constancia de la citación de la parte demandada, consignando a los autos recibo de citación sin firmar a los fines de ley.

Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente dos años (2) y cuatro (04) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada firmada y sellada en Caracas a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. MARIA A. GUTIERREZ.

LA SECRETARIA

ABG. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MAGC/DM/Luisana

AP31-M-2008-000409

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