Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición)

Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH19-V-2003-000014

ASUNTO ANTIGUO: 2442/03

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº: 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 37.306 de fecha 18 de octubre del 2001 y notificada por Oficios Nos: SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, cuya última modificación fue inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro.; y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73, Tomo 5, Protocolo Primero, siendo su última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto., hoy BANCO BICENTENARIO C.A. BANCO UNIVERSAL, ente resultante de la fusión por incorporación entre Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., B.B., C.A. y C.A. Central Banco Universal, conforme Resolución Nº 682-09, de fecha 16 de diciembre de 2009 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.329.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., domiciliada originalmente en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1986, bajo el Nº 16, Tomo 84-A-Sgdo, posteriormente domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar, el 28 de marzo de 1990, bajo el Nº 39, Tomo A-N 81, nuevamente domiciliada en la ciudad de Caracas, modificado íntegramente su documento Constitutivo Estatutario el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de octubre de 1997, bajo en Nº 71, Tomo 472-A-Sgdo.; y los ciudadanos B.E.B. y ZURAMA J.G.D.B., canadiense el primero y venezolana la segunda, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.412.954 y V- 4.030.789, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A.: A.J. NODA, F.A.G.M. y O.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.681.388, V-4.824.362 y V-12.142.347, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 63.270, 35.649 y 76.345, en su mismo orden; De los ciudadanos B.E.B. y ZURAMA J.G.D.B.: No tienen constituido apoderado judicial alguno, el Tribunal designó como defensora judicial a la abogado DAMERYS SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.546.017, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 98.895.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado en fecha 8 de mayo de 2003, mediante el cual la abogado L.L.D.P., actuando en su condición de apoderada judicial de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano B.E.B., y a éste en su propio nombre en su carácter de avalista y fiador principal, así como a la ciudadana ZURAMA J.G.D.B., en su condición de cónyuge del antes mencionado, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en virtud de un instrumento pagaré distinguido con el Nº 300000959, el cual acompañó junto a su escrito marcado con la letra “B”, inserto al folio 13 y vto. del presente expediente.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de julio de 2003, acordándose la intimación de los codemandados, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto las respectivas boletas en la misma fecha. Paralelamente, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, en el cuaderno de medidas que a tal efecto se abrió.-

Infructuosas como resultaron las gestiones para lograr la intimación personal de la parte demandada, conforme a la declaración del Alguacil de este Juzgado de fecha 5 de septiembre de 2003, y previa solicitud de la parte actora, se acordó la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 10 de marzo de 2004, librándose en la misma fecha el cartel respectivo.-

Seguidamente, en fecha 1ro de abril de 2004, la entonces apoderada actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto fechado 13 de abril de 2004, ordenándose la intimación de la parte demandada, a tal efecto se libraron las boletas correspondientes, asimismo se ratificó la medida decretada en fecha 17 de julio de 2003.-

Gestionadas las diligencias para lograr la intimación personal de la parte demandada, en fecha 30 de junio de 2004, el Alguacil de este Tribunal, consignó las boletas de intimación libradas, en virtud de haber resultado infructuosas las mismas.-

Así, por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, previa solicitud de la actora, se acordó la intimación vía carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la misma conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por intimada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado DAMERYS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.895, quien debidamente notificada, aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2005.-

En fecha 31 de enero de 2005, la defensora designada a la parte demandada procedió a presentar su escrito de oposición al procedimiento de intimación intentado en contra de sus representados, en el cual manifestó haber realizado todas las diligencias dirigidas a establecer contacto personal con sus defendidos siendo estas infructuosas, en prueba de ello consignó junto a su escrito telegramas remitidos marcados “A” y “B”, seguidamente formal y expresamente se opuso al decreto intimatorio, tanto en los hechos invocados y narrados como en el derecho en que pretende fundamentarse la parte actora en su libelo.-

Así las cosas, durante el Despacho del día 1ro de febrero de 2005, compareció el abogado O.L., quien mediante diligencia se dio expresamente intimado en nombre de sus representados consignando a tal evento instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos B.E.B. y ZURAMA J.G.D.B., en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., asimismo ratificó las actuaciones de la defensora judicial respecto a la oposición al pago de las cantidades intimadas. Seguidamente mediante diligencia fechada 2 de febrero del citado año, nuevamente se opuso al pago de las cantidades intimadas en el decreto intimatorio.-

En fecha 14 de febrero de 2005, la representación actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia simple del poder consignado a los autos por el abogado O.L..-

En fecha 14 de febrero de 2005, los abogados F.G., A.N. y O.L., quienes señalaron actuar en nombre y representación de los codemandados, presentaron escrito en el cual procedieron a solicitar la nulidad el auto de admisión y del decreto intimatorio, igualmente promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse expresado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 6to y 5to, así como la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo de prohibición legal de admitir la acción propuesta bajo dos supuestos.-

Mediante escrito de fecha 22 de febrero del año en referencia, la representación actora solicitó sean declaradas sin lugar las nulidades alegadas, asimismo rechazó las cuestiones previas promovidas solicitando sean declaradas sin lugar las mismas.-

En fecha 2 de marzo de 2005, el abogado O.L., mediante diligencia consignó copia certificada del instrumento poder que a su decir acredita su representación en nombre de la parte demandada, igualmente solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de enero de 2005, exclusive al 21 de febrero de 2005, inclusive, lo cual fue acordado por auto fechado 3 de marzo de 2005.-

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Dr. R.G. se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, la cual se cumplió conforme a derecho.-

Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2005, previa solicitud de la actora, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, cumpliéndose la misma conforme se desprende de la declaración del Alguacil de este Juzgado en fecha 29 del mismo mes y año.-

En fechas 15 de diciembre de 2005 y 28 de junio de 2007, la apoderada actora solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas.-

En fecha 24 de septiembre de 2008, este Despacho dictó sentencia mediante la cual como punto previo se declaró incólume la representación de la defensora con respecto a los ciudadanos B.E.B. y ZURAMA J.G.D.B.; se declaró sin lugar el pedimento de nulidad del auto de admisión y decreto intimatorio, sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A. y se ordenó la notificación de las partes, materializándose la última de las notificaciones en fecha 26 de octubre de 2009 (folio 211).-

Así, en el Despacho del día 4 de noviembre de 2009, la representación judicial de la co-demandada EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., apeló de la anterior decisión, apelación que fue oída en un solo efecto, en fecha 5 de noviembre del mismo año 2009.-

Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 16 de noviembre de 2009, solicitó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 5 de noviembre (inclusive), hasta el día 16 de noviembre de 2009, lo cual fue acordado en fecha 17 de noviembre del mismo año.-

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2009, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de diciembre de 2009.-

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede este Juzgado con base a las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que mediante sentencia dictada en 24 de septiembre de 2008, se pronunció este Tribunal respecto a las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., ordenándose en la misma, la notificación de las partes a los efectos de la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así, la última de las notificaciones ordenadas se verificó el día 26 de octubre de 2009, seguidamente, en fecha 4 de noviembre del mismo año, la representación judicial de la codemandada EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., apeló de la referida decisión, sin embargo no presentó su respectivo escrito de contestación dentro del lapso establecido para ello ni en ningún otro, evidenciándose igualmente la inexistencia de la contestación a la demanda por parte de la defensora judicial designada a los codemandados B.E.B. y ZURAMA J.G.D.B., posterior a la notificación ordenada, toda vez que la interposición de las cuestiones previas por uno cualquiera de los codemandados, beneficia al resto del litisconsorcio pasivo, ya que no se admitirá la contestación hasta que las mismas sean resueltas. Sin embargo, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la referida defensora judicial quedó debidamente notificada de la decisión de las cuestiones previas en fecha 31 de julio de 209, tal y como consta al folio 209 de la pieza principal I.

En virtud de la referida decisión, tanto los apoderados de la sociedad mercantil demandada como la Defensora Judicial designada DAMERYS SILVA, tenían cinco (5) días de Despacho siguientes al auto fechado 5 de noviembre de 2009, en el que fue oída la apelación, tal y como lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4to, para contestar la demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso, dichos días transcurrieron en este despacho discriminados de la siguiente manera: 6, 9, 10,11 y 12 de noviembre de 2009.

Ahora bien, señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.

En este orden de ideas, considerando que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.

La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: 1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y 2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.

La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el tratadista Rengel Romberg sostiene: “…la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…..”.

El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.

Ahora bien, considera esta Juzgadora señalar la ponencia del magistrado Arcadio Delgado, en cuanto a la naturaleza jurídica del defensor ad-litem, sus deberes y cargas, respecto a la contestación de la demanda, las pruebas y los recursos; así como, a su facultad o no, para desistir, convenir y transigir en juicio, dictado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, caso, J.G.M., expediente Nº 0329-58, la que dejó sentado:

Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.

Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del código de procedimiento civil. por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la ley de juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide. “

Doctrina igualmente reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de abril de 2005, caso J.S. contra Nacional Oil Well de Venezuela C.A., expediente Nº AA60-S-2004-001512, bajo la ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, al establecer que:

….La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.

EL VERDADERO FIN DE LA FIGURA Y SU TRASCENDENCIA DENTRO DEL JUICIO, AL NO CONSIDERAR QUE LAS GRAVES OMISIONES DEL DEFENSOR AD LITEM PERJUDICABAN IRREMEDIABLEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DEL DEMANDADO Y ELLO LE IMPONÍA EL DEBER DE DECLARAR LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL DEFENSOR PUDIERA CONTACTAR A SU DEFENDIDO ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO Y AL NO HACERLO INCURRIÓ EN UN GRAVE ERROR DE PROCEDIMIENTO que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio…..

Finalmente, cabe hacer referencia, por lo contundente de esta doctrina a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de marzo de 2007, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., expediente Nº AA 20-C-2000-000800 bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez en la cual se señaló las obligaciones del defensor ad-litem y se caso de oficio la recurrida, al establecer que:

No puede pasar por alto la Sala la conducta asumida por el defensor ad litem al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna, ni asistir a los actos de evacuación de los testigos de la contraria y lo que es aun mas grave, no ejerció el recurso procesal de apelación, lo mismo desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión que le desmerece ser considerada por los Tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran, y de lo cual quedan apercibidos.

En relación al nombramiento de los defensores ad litem, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el sólo hecho de su nombramiento no garantiza el resguardo del derecho de defensa del demandado, que es labor del jurisdicente procurar preservar ese derecho, en ese sentido se pronunció en sentencia Nº 622 de fecha 2 de mayo de 2001 Exp. Nº 00-543 en la acción de amparo constitucional interpuesta por B.Z.K., en la cual señaló:

....Por otra parte, también se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado...”

Se ha sostenido en la doctrina venezolana, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Por otra parte, la Doctrina Venezolana ha establecido que el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.

Cabe destacar, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se obliga a los jueces a velar por la tutela judicial efectiva y en especial, a garantizar el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso y dentro de éste, el derecho a la contradicción de las pruebas y el derecho a recurrir de todo fallo que produzca agravio, para garantizar a su vez el derecho al doble grado de la jurisdicción; y el artículo 321 del Código adjetivo civil, establece que todos los jueces debemos acatar la doctrina de casación para preservar la integración de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tanto, el artículo 335 de la Carta magna dispone que las sentencias interpretatativas de la Sala Constitucional del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante; y a propósito de esta norma y de toda la jurisprudencia transcrita en este fallo, sea oportuno citar, la sentencia de fecha 23 febrero de 2007, dictada por esta última Sala, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se acuerda pasar de oficio a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, a aquel juez que desacate la doctrina de la Sala, así como la doctrina de las otras Salas de este Tribunal, al establecer:

En un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior –aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar- quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato al amparo.

Visto lo anterior, apunta esta Sala que, el artículo 26 constitucional señala, entre las garantías que presta el Estado, la existencia de una justicia idónea, responsable y expedita

Consecuencia de dicha norma es que la actividad jurisdiccional se rige –entre otros- por esos principios

.

Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones del presente expediente donde se evidencia que la defensora judicial designada no veló por el derecho a la defensa de los co-demandados B.E.B. y ZURAMA J.G.D.B., se concluye que no habiendo alcanzado la causa el fin al cual estaba destinado, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de dichos co-demandados, que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta Sentenciadora en uso de las facultades velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, impone reponer, como en efecto se repone la presente causa, al estado que la Defensora Judicial designada, abogada D.S., conteste la demanda, quedando nulas todas las actuaciones que rielan a partir del folio 215 del presente expediente, correspondiente a diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2009 y conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., y los ciudadanos B.E.B. y ZURAMA J.G.D.B., ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA:

PRIMERO

La reposición de la causa al estado de contestación de la demanda por parte de la defensora ad –litem, en virtud de lo cual se ordena su notificación, consecuencialmente, quedan nulas todas las actuaciones posteriores a la diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2009, inclusive, inserta al folio 215 del presente expediente y conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en el expediente.

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).-Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. C.G.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las doce y trece meridiem (12:13 m.), se publicó, registró y certificó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H.

ASUNTO: N° AH19-V-2003-000014

ASUNTO ANTIGUO: N° 2442-03

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

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