Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria

de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, diez de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

KP02-A-2008-000012

Vista la diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2009, por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JESUS MOLINARES HERRERA Y J.J.P., mediante la cual solicitan aclaratoria de la parte dispositiva del fallo y se proceda a la ejecución de hipoteca y el cumplimiento de los actos posteriores en conformidad con lo dispuesto en al articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

SIC:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." (Subrayados del Tribunal)

En la norma ut supra citada, el legislador concede a las partes el derecho de formular solicitudes con fines de ampliación del fallo o de aclaratoria de puntos dudoso, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieran en el contenido del fallo. Establece así el legislador el derecho de solicitar la ampliación, cuando la sentencia no cumple con dirimir todas las defensas aducidas y le permite así a la parte exigir ese deber de pronunciamiento para cumplir con el requisito previsto en el Ordinal 5to del artículo 243 del mencionado Código, que ordena decisiones expresa, positivas y precisas con arreglo de pretensión deducidas y a las excepciones opuestas sin que ningún caso pueda absorberse la instancia. La aclaratoria por su parte permite salvar y corregir omisiones, errores de copias, de referencias o cálculos numéricos o aclarar puntos dudosos. La parte actora alega en la solicitud de aclaratoria que en el dispositivo no se ordena la ejecución de hipoteca y el cumplimiento de los actos posteriores.

SEGUNDO

El juicio ejecutivo de Ejecución de Hipoteca, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se encuentra su procedimiento determinado en las normas que van desde los artículos 660 hasta el 665 del mismo Código. En éstas se establecen un procedimiento especial mediante el cual el acreedor hipotecario al comparecer al tribunal y efectuar su solicitud de ejecución, solicitando así la intimación del deudor para el cumplimiento de la obligación, queda así a la parte deudora el derecho de poner termino mediante el pago en conformidad con lo previsto en el artículo 1907 del Código Civil. De optar la parte demandada a la oposición, se apertura una instrucción de causa o lapso probatorio con las correspondientes trámites de juicio ordinario, ello significa que el tribunal dicte una decisión definitiva con respecto a la oposición. En el presente caso, prosperó la defensa de oposición, no obstante, en el fallo se ordenó la práctica de una experticia complementaria, lo cual debe realizarse con carácter previo para exigir a la parte demandada el cumplimiento voluntario antes de proceder al embargo ejecutivo, pues es requisito fundamental la determinación de los intereses para tal ejecución que es el acto mediante el cual se procede la disposición jurídica del bien, mediante el establecimiento del justiprecio y la publicidad cartelaria se produzca el remate del bien para satisfacer las obligaciones privilegiadas, por tanto al haberse indicado en el dispositivo el monto de capital y los intereses, no debe haber dudas de ninguna de las partes sobre la continuidad del procedimiento de ejecución de hipoteca y que ésta fue expresamente ordenada en el dispositivo del fallo, y que la defensa de la parte demanda prosperó; con relación a los puntos decididos en la parte motiva del fallo, por tal razón la aclaratoria peticionada por la parte resulta improcedente y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el ordinal Primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, decidida como fue la aclaratoria peticionada a la parte actora, se le advierte a las partes que el lapso de apelación de la sentencia definitiva y de la aclaratoria respectiva comenzará a correr a partir del día siguiente al de hoy.

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

(FDO)

Abg. D.B.G..

EHT/DBG/clm.-

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