Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. No. 39817

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre del 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A. y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.C.R., J.E.E.E., G.M.G., A.C., M.F. ESTEVEZ, OSLYN SALAZAR AGUILERA, SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, C.A.P.L. y O.E.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.672, 65.548, 76.433, 83.742, 83.980, 78.179, 79.463 y 86.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de marzo de 1994, bajo el N° 46, Tomo 18-A; R.A.R.S., M.D.V.C.V. y E.J.A.C., venezolanos los dos primeros y colombiano el segundo, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad números V-1.148.664, V-7.297.295 y E-81.447.062, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: La sociedad CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., y los ciudadanos E.J.A.C. y M.D.V.C.V., se encuentran representados por el abogado M.A.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615. El codemandado R.A.R., se encuentra debidamente representado por el defensor judicial, ciudadano G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.610

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Presentada la demanda por Ejecución de Hipoteca ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 02 de febrero del año 2004, ordenándose la intimación de la codemandada CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A., en la persona de su presidente ciudadano R.A.R., y a su vez en su propio nombre en su carácter de fiador solidario, y a los ciudadanos E.J.A.C. y M.D.V.C.V., en su carácter de fiadores solidarios, para que apercibidos de ejecución comparecieran ante este Tribunal a los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de los codemandados se haga, previos dos (02) días concedidos como término de la distancia, a fin de que pagaren o acreditaren haber pagado la cantidad de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.50.527.349,38), por concepto de capital; la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.60.937.386,89), por concepto de intereses convencionales; y la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.454.827,97), por concepto de intereses moratorios, más las costas y costos del presente juicio.

No habiendo sido posible la intimación personal de los codemandados fue acordada la misma por carteles, conforme lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Practicadas las publicaciones y fijación de los carteles respectivos, en fecha 07 de febrero de 2006, fue designado defensor judicial a las partes intimadas CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A. y los ciudadanos R.A.R., E.J.A.C. y M.D.V.C., recayendo dicho cargo sobre el ciudadano G.M., quien aceptó el cargo y fue juramentado en fecha 02 de junio de 2006.

No obstante ello, en fecha 29 de junio del 2006, compareció por ante este Juzgado el abogado M.A.R.A., quien tras consignar documento poder que acredita su representación, se dio por intimado en nombre de CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A.

En fecha 10 de julio del año en curso, el aludido abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., y los ciudadanos E.J.A. y M.D.V.C.D.A. (consignando documentos poderes que acreditan la representación de estos últimos), consignó sendos escritos mediante los cuales hizo formal oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, así como también opuso las cuestiones previas establecidos en los ordinales 1°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia, condición o plazo pendiente y prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, respectivamente.

Posteriormente en fecha 20 de julio del año en curso, consignó nuevamente en forma idéntica, los escritos aludidos en el párrafo anterior, en nombre de sus representados CONSTRUCTORA ROMARIZA, E.J.A.C. y M.D.V.C..

Este Juzgado ante el mal proceder del representante de las intimadas, en fecha 09 de agosto del 2006, dictó auto mediante el cual aclaró que el lapso para presentar oposición a la demanda de ejecución de hipoteca y las cuestiones previas promovidas, aún no había sido aperturado, en virtud de que en el presente proceso mal pudo haberse trabado la litis, por cuanto no habían sido perfeccionadas la intimación de todos los codemandados, encontrándose pendiente la correspondiente al ciudadano R.A.R.; ordenándose la misma en la persona del defensor judicial, G.M..

No es sino hasta el 09 de agosto del 2006, cuando el alguacil de este Juzgado, J.C., suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la intimación personal del defensor judicial, ciudadano G.M., consignando al efecto recibo debidamente firmado.

Así, en fecha 25 de septiembre del 2006, dentro de la oportunidad legal correspondiente para hacer formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca que nos ocupa, compareció el ciudadano M.A.R.A., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., E.J.A.C. y M.D.V.C., ratificó los escritos que hubiere presentado en fecha 20 de julio del año en curso, mediante los cuales hizo formal oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, así como también opuso las cuestiones previas establecidos en los ordinales 1°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia, condición o plazo pendiente y prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, respectivamente.

Vencido como se encuentra el lapso para decidir la cuestión previa relativa a la incompetencia, quien suscribe pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

II

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, están contempladas las reglas procesales, las defensas pertinentes y las oportunidades procesales para invocarlas, quedando expresamente establecido en el artículo 664, la posibilidad de oponer cualquiera de las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del mismo código y la manera de resolverlas.

La oportunidad que se establece para la interposición de dichas defensas, es conjuntamente con el escrito de oposición al decreto intimatorio, lo cual se verificó en el caso de marras, por cuanto precisamente la representación judicial de las partes codemandadas, CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A. y los ciudadanos E.J.A.C. y M.D.V.C.V., dentro de la oportunidad de ejercer formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, junto con los motivos en las cuales fundó la misma, promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad resolver la del ordinal 1°.

En tal sentido, adujo con respecto a ésta, que el presente Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda debido a que la cláusula vigésima primera del contrato de préstamo constructor, en el cual se escogió como domicilio especial para todos los efectos del aludido contrato la ciudad de Caracas, es violatoria del artículo 51 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.100 de fecha 03 de enero del 2005, y en consecuencia, contraria al orden público, dado que el aludido artículo prevé lo siguiente: “Los contratos de préstamos hipotecarios destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas, no podrán contener cláusulas que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial, un domicilio distinto a la localidad donde se encuentre ubicado la vivienda, objeto de la hipoteca”. Que así, por cuanto la localidad donde esta ubicado el bien inmueble objeto de la hipoteca, no es precisamente el Área Metropolitana de Caracas, sino EL SECTOR 19 DE LA URBANIZACIÓN PARQUE VALENCIA, PRIMERA ETAPA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO V.D.E.C., viene a ser el Tribunal competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Al respecto este Juzgado observa:

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite que las partes puedan derogar de mutuo acuerdo, la competencia por el territorio, escogiendo a su libre elección el domicilio especial ante el cual se tramitarán las controversias que se susciten de la relación jurídica, pudiendo así proponer la demanda ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Así, en el caso bajo estudio, tenemos que ambas partes de mutuo acuerdo, en el contrato de préstamo a constructor que rige la relación jurídica existente entre ambos, en la cláusula vigésima primera, establecieron expresamente que todos los asuntos atinentes al mismo se someterían por ante la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se comprometieron someterse; siendo por lo que a primera vista, pareciere competente este Tribunal para conocer de la presente demanda.

Ahora bien, alega la representación judicial de las intimadas, que tal cláusula es nula en virtud de ser violatoria al orden público, puesto que la misma atenta contra lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que limita expresamente la autonomía de voluntad de las partes en ese sentido (poder escoger libremente el domicilio especial)

Es por ello, que este Tribunal debe pasar a examinar si efectivamente la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es aplicable al caso bajo estudio.

Nuestro legislador patrio, promulgó la referida normativa en aras de proteger –como de su propio nombre puede inferirse- al Deudor hipotecario de Vivienda. El ámbito de aplicación de la misma es limitado, en virtud de que ella contiene una serie de disposiciones de orden público que están dirigidas a proteger a ese débil jurídico de la relación crediticia. Así, al igual que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo puede aplicarse para cierto tipo de relaciones arrendaticias, en virtud de la protección que aquélla da al débil jurídico de la relación (arrendatario); la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, sólo puede aplicarse a ciertos casos específicos que se encuentran perfectamente determinados en la Ley.

Así, en el artículo 1 de la Ley que nos ocupa, dispone:

La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro…

Asimismo, dispone el artículo 5, lo siguiente:

Se entenderá a los efectos de esta Ley, por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o acreedor particular

Así las cosas, tenemos que de los artículos parcialmente transcritos, se puede observar que la Novísima Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, sólo es aplicable para aquéllas relaciones crediticias mediante el cual el deudor constituye hipoteca sobre su vivienda principal, para invertir dicho crédito hipotecario en la construcción, adquisición, ampliación o remodelación del mismo inmueble.

En este orden de ideas, tenemos que dichas normas contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, no son aplicables al caso de marras, pues en el presente proceso jurisdiccional el demandado, no encuadra dentro de la definición de deudor hipotecario, puesto que CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., es una persona jurídica que se dedica a la construcción de bienes inmuebles con fines de lucro, no estando en juego su derecho social a la vivienda digna, que viene a ser precisamente el fin proteccionista de dicha Ley.

En consecuencia, por cuanto la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, no es aplicable al caso bajo estudio, en virtud de encontrarnos como bien afirma la actora, en un proceso jurisdiccional donde el demandado es una persona jurídica (no encuadrable dentro del concepto de deudor hipotecario), y el inmueble objeto de ejecución no es una vivienda principal; la cláusula vigésima primera del contrato de préstamo a constructor es plenamente válida y eficaz, dado que no resulta aplicable al caso bajo estudio, el artículo 51 de la aludida Ley.

Por tales razones, siendo que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, escogieron la ciudad de Caracas como domicilio especial y la jurisdicción de sus Tribunales, resulta competente este Tribunal para conocer en razón del territorio la solicitud de ejecución de hipoteca objeto de esta sentencia. Es por ello, que la cuestión previa de incompetencia en razón del territorio opuesta por las intimadas en este proceso debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

III

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por los demandados, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa por razón del territorio.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 14-12-2006 siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

MRMC/NCR/guido

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