Decisión nº 3 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

EXP.: 8566

PARTE ACTORA: C.A., CENTRAL, Banco Universal Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2.001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, entre resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 212.01 de fecha 11 de octubre de 2.001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18 de octubre de 2.001 y notificada por oficios Nros SBIF-CJ-DAF-7956 Y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1.961, bajo el Nº 64, Tomo 22-a, modificado por sus sucesivos documentos inscritos en ese registro mercantil, siendo su ultima modificación relacionada con el cambio de denominación Social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2.001, anotado bajo el Nº12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita como Sociedad Civil, según documento protocolizado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1.963, bajo el Nº 73, folios 235, Tomo 5, protocolo primera y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda el 27 de agosto de 1.998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL es sucesor a titulo universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.-

APODERADOS JUDICIALES: L.L.D.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº. V-8.396.523 abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.360.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA G.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de diciembre de 1.979, bajo el Nº 27, Tomo 2-G y su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de junio de 1.998, bajo el Nº 49, Tomo 61-A, en su carácter de Garante Hipotecario de la obligación principal.-

APODERADO JUDICIAL: Se designo como defensor judicial a la ciudadana GEORGELIN MENDEZ, Abogado en Ejercicio, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, portadora de las Cedula de Identidad Nº V-11.565.732 e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº. 88.511.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (INCIDENCIA).-.

-I-

Surge la presente incidencia en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, seguida por la Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL, Banco Universal contra DISTRIBUIDORA G.T., C.A., en virtud de la apelación interpuesta por la abogado A.C.C.R. en su condición de FISCAL NONAGÉSIMO SEXTO (96) DEL MINISTERIO PUBLICO (E), en fecha 04 de mayo de 2.005, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 04 de abril de 2.005.-

La apelación fue oída por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas en un solo efecto el día 24 de mayo de 2.005, y ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en La Ciudad de Caracas, en donde se recibieron y se les dio entrada el 26 de julio de 2.005, fijándose el Décimo (10º) día de Despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de Informes: los cuales fueron consignados por ambas partes, con observaciones de la demandada.-

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo y al efecto considera:

Se circunscribe esta incidencia a determinar si está o no ajustada a derecho la decisión interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2.005) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, que declaró Improcedente la solicitud hecha por El Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.-

Vista la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de m.d.D.M.C. (2.005) por la abogada A.C.C.R., quien en su condición de FISCAL NONAGÉSIMO SEXTO (96) DEL MINISTERIO PUBLICO (E), este Juzgado observa y a.l.a.d.l. parte apelante en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil cinco (2.005) donde solicita el derecho a la defensa debido a los sucesores desconocidos.-

Ahora bien, en fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2.004) comparece el ciudadano L.S., apoderado de la parte demandada Distribuidora G.T., C.A., donde dejó constancia que el ciudadano G.T. falleció el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2.004) y a su vez consigno copia certificada del acta de defunción, como se puede observar en el folio siete (07) de esta incidencia.-

Cabe destacar, que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2.004) el A-quo designo defensor ad-litem a la parte demandada, en su persona la abogada Giorgeling Mendez a quien ordeno boleta de notificación para aceptar o rechazar el cargo. Pues bien, esta alzada señala que lo mencionado antes es conforme al artículo 650 del Código De Procedimiento Civil, “cumplidas las diligencias, si el demandado no compareciera al tribunal a darse como notificado, el Tribunal nombrara un defensor ad-litem”, como así lo destinó el A-quo.-

En fecha veinticinco (25) de abril del mismo año, el Alguacil H.D.d.T. A-quo consigno boleta a dicha ciudadana, en lo que la mencionada abogada acepto el cargo de defensora judicial del fallecido G.T. y sucesores desconocidos, y de la misma forma prestó juramento de ley ante el prestigioso Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, esto en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2.004), como consta en autos en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52).-

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) el Tribunal A-quo ordenó la intimación de la defensora judicial Giorgelin Mendez, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que refutara su intimación mas ocho (08) días termino de la distancia, en el folio 55 se puede verificar que el Tribunal A-quo dejo constancia que no se debía otorgar nuevo lapso de comparecencia al defensor ad-litem, por haber transcurridos los lapsos y en consecuencia de ello, quedando modificado el anterior auto ya mencionado antes dejándose expresa constancia a los fines de salvaguardar la defensa de los derechos de los sucesores de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

Artículo 231: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…” (Subrayado de este juzgado)

Con base al principio de la norma antes trascrita, se puede probar que transcurrieron sesenta y dos (62) días continuos desde el trece (13) de julio de dos mil cuatro (2.004) (exclusive) hasta el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), por lo que se evidencia la no comparecencia de alguna persona que se constituyera como sucesor desconocido como así lo indico el A-quo, de la misma forma consideró improcedente otorgar un nuevo lapso de comparecencia a la defensora cuando fue llamada por el hecho del fallecimiento del ciudadano G.T. representante de Distribuidora G.T., C.A.-

A tal efecto, cuando han transcurridos los lapsos pertinentes, siendo la parte demandada intimada en el presente juicio, el legislador señala que una vez vencidos los lapsos no pueden ser abiertos de nuevo, debido al principio de preclusión de los lapsos procesales, en materia probatoria este principio divide el proceso en secciones, la cual deben efectuarse dentro del término marcado en el Código de Procedimiento Civil, porque al sucumbir el intervalo señalado no pueden ser abiertos nuevamente, no obstante este principio tiene sus excepciones, cuando ocurren algunos de los extremos establecidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil la cual dispone: el principio de preclusión de los lapsos y términos procesales al establecer lo siguiente:

Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” (Subrayado de este juzgado)

Para explanar el alcance del artículo antes mencionado se hace mención de jurisprudencia de la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 308, de fecha 25 de junio de 2003:

“En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación”. Omissis (…) En el caso, el Código de Procedimiento Civil contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia…”.-

Para el maestro E.C. el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada dicha etapa procesal.-

El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa, en el caso en comento, no hubo comparecencia de alguna persona que se instituyera como sucesor desconocido como así se menciono antes, es por lo que esta alzada en virtud del principio de preclusión de los lapsos que rige nuestro proceso civil venezolano, considera declarar sin lugar el presente recurso de apelación, porque en primer lugar los términos procesales una vez cumplidos no pueden reaperturarse de nuevo, y en segundo lugar por considerar que no se violó el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que la misma contó con una oportunidad para promover y evacuar sus pruebas, por lo que si el resultado de dicha prueba no es favorable a su promovente o si se omitió alguna información, esto no es causal de reposición de la causa. Así se decide.-

Esto, en concordancia y a tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Articulo 196: “Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

Ahora bien, por todo lo antes dicho este Juzgador declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha cuatro (04) de m.d.d.m.c. (2.005) por la abogada A.C.C.R., quien en su condición de FISCAL NONAGÉSIMO SEXTO (96) DEL MINISTERIO PUBLICO (E), contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en La Ciudad de Caracas en fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2.005).

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2.005 ejercida por la abogada A.C.C.R., quien en su condición de FISCAL NONAGÉSIMO SEXTO (96) DEL MINISTERIO PUBLICO (E), contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2.005, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en La Ciudad de Caracas, en este Juicio por Ejecución de Hipoteca que sigue C.A. CENTRAL, Banco Universal.-

Se condena en Costas a la parte apelante perdidosa, de acuerdo al artículo 274 y 281 Código de Procedimiento Civil.-

Todas las partes se encuentran plenamente identificadas en autos. Siendo confirmado en todas sus partes el fallo apelado.-

Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal desvuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. A.J.M.O.

EL SECRETARIO

CESAR ANDRÉS FARIAS G.

En esta misma fecha siendo las 02:30. p.m., previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario.

AJMO/EDRL

EXP Nº 8566

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