Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 01 de abril de 2005

194º y 146º

EXP. Nº 11.207

Vistos, con Informes de la parte actora

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, tomo 46-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y J.A.D.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280 y 61.838, en su orden.

PARTE DEMANDADA: G.A.L.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.554.079.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, este Juzgado Superior recibe el expediente, dándole entrada en los Libros respectivos, y fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de sus observaciones.

El 02 de marzo de 2005, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, este Juzgado Superior fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de dictar sentencia en la presente causa. Estando dentro del lapso de Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Motivo del Recurso de Apelación

Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 30 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En la decisión apelada la Juez de la Primera instancia admite la oposición formulada por la parte demandada contra la demanda de ejecución de hipoteca intentada en su contra y declara el procedimiento abierto a pruebas de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordenando igualmente la continuación de la presente causa por los trámites del juicio ordinario.

La parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada expresa que es improcedente que el Tribunal a-quo considerara cumplidos los extremos legales exigidos en el ordinal quinto (5°) del Artículo 663 del Código de procedimiento Civil y ordenara la continuación de la causa por los trámites del Juicio Ordinario, ya que el opositor no habría acompañado el elemento probatorio requerido, no habría señalado el saldo supuestamente correcto, ni el motivo de su disconformidad.

Así mismo, la parte demandante sostiene que los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de fecha 10 de mayo de 2004 se encuentran desvirtuados por el contenido del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de abril de 1998 el cual acompaña al libelo de demanda como anexo “B”, pues dicho instrumento no fue objeto de impugnación ni de contradicción alguna quedando reconocido por la parte demandada, surtiendo los efectos que le consagran los artículos 1.355 y 1356 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora concluye por lo anteriormente esgrimido, que el pronunciamiento de fecha 16 de diciembre de 2004 del Tribunal de la recurrida, violentó las normas procesales, por cuanto dio por cierto el hecho alegado por el demandado de ser su crédito indexado, así como la existencia de la disconformidad con el saldo alegada sin probanza alguna, subvirtiendo el orden procesal ya que según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, y según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Solicita a este Tribunal Superior la “revocatoria” de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2004.

Capitulo III

Consideraciones para Decidir

La parte demandada formula oposición a la intimación producida con ocasión a la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por la sociedad mercantil “C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, sustentando la misma en el alegato de que la suma intimada excede a la cantidad garantizada con dicha hipoteca, lo que evidentemente constituye una disconformidad entre lo que debe pagarse como deuda con la propia deuda en sí; igualmente, alega que se opone al procedimiento porque en su caso está dentro de la modalidad del crédito mejicano o doble indexado, señalando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República determinó la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del crédito mejicano o doble indexado, ordenando el recálculo de todos los créditos de ese tipo desde el 01 de enero de 1996, sustituyendo el crédito variable por el interés social que mes a mes fije el Banco Central de Venezuela, y eliminando el “anotocismo” o cobro de intereses sobre intereses.

Alega que la parte actora ha violado el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues aquella cobraría intereses sobre intereses, sometiéndolo a una “despiadada especulación y usura”, y procediendo a exigir el pago del crédito mejicano mediante el proceso de ejecución de hipoteca, la cual no se habría negado a pagar. En éste sentido, señala que la ventaja del prestamista hace imposible el cumplimiento del contrato dentro de los plazos fijados, ya que la fórmula financiera utilizada por la demandante rebasa su capacidad de pago. Es por ello, que solicita al Juez que revoque por contrario imperio el auto de admisión del libelo en razón de que es contrario a la correcta interpretación que por control difuso de la constitucionalidad el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia de 24 de enero de 2004, ha declarado la concesión de créditos indexados como ilícito mercantil, civil y penal.

Asimismo alega la parte demandada como fundamento de su disconformidad en que la parte demandante le facilitó un préstamo de acuerdo al documento protocolizado el 16 de abril de 1998 por ante el Registro Subalterno de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 39, tomo 5, protocolo primero, pagaderos en diez (10) años, correspondientes a 120 cuotas mensuales, estableciendo la cláusula tercera de dicho contrato, que el pago dentro del plazo establecido para el crédito se determinará con la totalidad del saldo adeudado para esa fecha más los intereses correspondientes, y que los intereses serán fijados por el Central Banco Universal, por lo que los intereses señalados inicialmente en texto del contrato son de simple orientación, como lo son las que también establecieron el C.B.N.. En éste aspecto, el demandado señala que dicha cláusula contradice la sentencia del 24 de enero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues ésta estableció que la tasa de interés debe ser fijada por un ente especializado, es decir, el Banco Central de Venezuela y no unilateralmente por el Banco.

La parte demandada hace énfasis en que la cláusula séptima de este contrato establece el pago del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés, y sostiene que dicha cláusula es violatoria de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente mencionada, en su numeral 11, que establece que son cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres, el establecimiento de la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado.

Como quiera que el recurrente ha invocado como argumento ante esta instancia que el Juez a-quo dio por cumplidos los extremos legales exigidos en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad la parte demandada no habría determinado con precisión su disconformidad ni habría probado el fundamento de su pretensión, se considera conveniente destacar lo que ha señalado la Doctrina en casos como el presente, a saber:

El Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo 5, Páginas 154 y 155, al referirse al procedimiento de ejecución de hipoteca señala lo siguiente:

…La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o –si tal fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.

Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.

Estas apreciaciones las hace el Juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la ausencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos. Ya hemos dicho que la apreciación del juez en este caso no es inconcusa.

Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665…

.

Así mismo, nuestro Código Civil define la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación y esta definición configura una protección para el acreedor hipotecario a fin de lograr el cumplimiento de la obligación y precisamente el legislador con el procedimiento especial de hipoteca estableció el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca que constituyen el fundamento del procedimiento de ejecución.

El Dr. J.R.D.S. en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, cuando se refiere al tema de la ejecución de la hipoteca, nos enseña que el procedimiento de ejecución de hipoteca es una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos que le permite pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior.

En este mismo orden de ideas, es conveniente señalar que en sentencia dictada por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla el 03 de agosto de 1994, caso Banco de Comercio, S.A.C.A, contra Distribuidora Medica Paris, S.A., expediente N° 93-458, estableció entre otros aspectos que la intimación en el procedimiento de ejecución de hipoteca es la orden de la autoridad jurisdiccional, al deudor hipotecario o al tercero poseedor, de que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución en caso de incumplimiento y esta misma Sala de Casación Civil, pero ahora del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0431, expediente N° 01814, dictó sentencia el 15 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., donde cita la sentencia del 03-08-1994, anteriormente mencionada, hace mención a que el decreto de intimación en este procedimiento especial es susceptible de apelación dada su naturaleza intimatoria.

Además de lo anterior en el procedimiento especial que nos ocupa el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece los diferentes motivos en que el deudor y el tercero pueden hacer oposición al pago que se les intima, incluso nuestra doctrina de avanzada permite la posibilidad de que el deudor se excepcione con motivos diferentes a los establecidos taxativamente en la normativa correspondiente.

En el caso bajo estudio el intimado formula su oposición a la ejecución adelantada con causa expresa consagrada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, invocando además otras defensas contentivas también de su oposición.

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine dispone que el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos, se deberá continuar el proceso en la forma establecida para el procedimiento ordinario.

En este orden procede esta alzada a revisar la admisibilidad de la oposición formulada y así observar si es procedente la apertura del procedimiento ordinario.

En el caso bajo análisis, la oposición tal y como se ha indicado ut supra, se fundamenta en el ordinal quinto del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en razón de una supuesta disconformidad con el monto establecido en la solicitud de ejecución de hipoteca, siendo imperativo indicar que dicha norma en forma taxativa establece como carga del opositor la consignación de una prueba escrita.

El intimado no produce una prueba escrita de la disconformidad que alega, sino que efectúa argumentos de un supuesto ilícito civil e incluso penal, invocando la existencia de un crédito indexado prohibido por la jurisprudencia que dimana de la Sala Constitucional de nuestro m.T., circunstancia que en criterio de quien decide, determina la necesidad de la apertura del procedimiento ordinario para dirimir el punto de derecho planteado como oposición a la intimación, toda vez que estamos en presencia de un caso excepcional en el cual el órgano jurisdiccional debe permitir la apertura del procedimiento ordinario aún cuando no se haya cumplido en forma taxativa la exigencia contenidas en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta a la consignación de la prueba escrita, siendo necesaria la dialéctica que permita una resolución judicial que verifique la procedencia o no de las denuncias que por vía de oposición ha efectuado el intimado, por lo que actuó ajustado a derecho el a- quo en la decisión recurrida cuando apertura la etapa probatoria en conformidad con el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión del 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada conforme a razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código del Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer día del mes de abril del año dos mil Cinco (2005). Años 194º de la Federación y 146º de la Independencia.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

Exp. N° 11.207

MAM/DEH/am.-

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