Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de junio de 2013

Años: 203º y 154º.

ASUNTO: AP11-R-2009-000089

PARTE ACTORA:

• CENTRAL, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01, de fecha 11 de octubre de 2001, y notificada por oficios Nos SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro, y Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., originalmente inscrita como sociedad civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73, folio 235, Tomo 5 Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• Ciudadanos ANIELLO DE V.C., A.E.B.G. y F.J.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajos los Nros 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• Ciudadanas G.D.J.O.S. e I.C.O.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.205.939 y V-6.203.035, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional en Alzada del presente juicio, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la negativa de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte codemandada, dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que de la decisión recurrida se infiere que no se cumplieron de manera concurrente los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones del Tribunal Distribuidor de Turno, por haber correspondido a este Despacho el conocimiento de la apelación, mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, este Juzgado acordó darle entrada, fijando en consecuencia la oportunidad para la presentación de los informes.

Mediante escrito de informes de fecha 26 de junio de 2009, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora señaló lo siguiente:

Que desde el día diecisiete de septiembre de dos mil siete (2007), las ciudadanas G.D.J.O.S. e I.C.O.S., antes identificadas, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la presente acción, adeudando hasta la fecha la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 38.032,57) siendo infructuosa todas las diligencias extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago de monto total del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.

Alegó que en virtud de la imposibilidad de obtener el pago de la obligación adquirida, es por lo que se solicitó al Juzgado A-Quo dictara Mediad Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo el Juez a-quo negó la solicitud estableciendo que no se encontraba llenos los extremos del articulo in cometo.

Que consideró esa representación que en el presente caso ese temor, peligro o riesgo que exige la norma in comento para la procedencia de la medida, se ha verificado ya que de la actas procesales que conforman la presente causa se demuestra que los codemandados no han cancelado sus obligaciones, transcurriendo desde la interposición de la demanda hasta la fecha Un (01) año y Diez (10) meses, sin que hubiera obtenido pago alguno; evidencia suficiente riesgo inminente que la ejecución del fallo sea apócrifa, coexistiendo una probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en ámbito económico.

Que puede apreciarse el fumus bonis iuris, es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, ya que esa representación demostró las cantidades monetarias debidas por los codemandados y tal efecto promovió original del instrumento de préstamo debidamente suscrito y firmado por su representado y los co-demandados, así como original del Estado de Cuenta emitido por la entidad Bancaria donde se evidencia el monto total de la deuda y el incumplimiento de la obligación adquirida. Lo mismo ocurre con el periculum in mora, por cuanto existe una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, la apelación ejercida y oída en un solo efecto sometida al conocimiento de quien aquí decide como alzada, se circunscribe a la negativa de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte codemandada, dictada en fecha 03 de febrero de 2009, que estableció y se transcribe de la forma siguiente:

“... Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

De manera que, en apego a lo acogido por el alto Tribunal de la Republica y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de quien recaiga la medida, que este dirigidos evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene de determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión, constituye en si mismo, un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el articulo 585 eiusdem y, en apego a la doctrina del M.T. de la Republica, sin perjuicio de que la parte pueda solicitar la misma, previa la constitución de caución o garantías suficientes de las previstas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.

...Este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a ley, NIEGA la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada...

De lo anterior infiere que no se cumplieron de manera concurrente los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, el apelante (actor) en su escrito de informes de fecha 02 de julio de 2009, solicitó se declarara con lugar la presente apelación y se revocará dicha decisión; aduciendo que se había verificado de la actas procesales que los codemandados no habían cumplido sus obligaciones, transcurriendo desde la interposición de la demanda hasta la fecha un (01) año y diez (10) meses, sin que hubiera obtenido pago alguno y que evidencia suficiente riesgo inminente que la ejecución del fallo sea apócrifa, coexistiendo una probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en ámbito económico.

También alegó en el referido escrito de informes que puede apreciarse el fumus bonis iuris, es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, ya que demostró las cantidades monetarias debidas por los codemandados y tal efecto promovió original de instrumento de préstamo debidamente suscrito y firmado por su representado y los codemandados, así como original del Estado de Cuenta emitido por la entidad Bancaria donde se evidencia el monto total de la deuda y el incumplimiento de la obligación adquirida. Lo mismo ocurre con el periculum in mora, por cuanto existe una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo.

AL RESPECTO OBSERVA:

De un examen a la decisión recurrida dictada en fecha 03 de febrero de 2009 de fecha, que negó la medida preventiva, se evidencia que el aquo a los fines de decidir respecto a la procedencia de la medida solicitada procedió a establecer lo siguiente:

Analizó los requisitos de las medidas cautelares contemplados en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo de su análisis que la parte demandante respecto del fomus boni iuris, específicamente del documento de préstamo objeto de la demanda, constató el primero de los requisitos, como lo es, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.

Seguidamente, en relación al segundo requisito, ese Juzgado procedió analizar si de los instrumentos cursantes en autos se había verificado el periculum in mora, concluyendo que la parte solicitante de la medida no había demostrado, la existencia de hechos desplegados por la demanda dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del acto, resultando forzoso negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con 585 eiusdem, sin que la parte actora pudiera solicitar la misma, sino previa constitución de caución o garantía suficientes de la prevista en el articulo 590 de la ley adjetiva.

Ahora bien, ciertamente, la norma contenida en el artículo 585 del Código Procesal, implica los dos requisitos indispensables para decretar medidas cautelares, si el juez al hacer un examen sucinto sobre los recaudos presentados por el solicitante, no encuentra las presunciones del artículo 585, bien puede desechar la solicitud, dado el poder cautelar que debe ejercerse con sujeción estricta las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida.

Por imperio de la norma consagrada en el artículo supra-transcrito son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas, a saber: a.- la presunción del buen derecho, y b.- el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado (fumus bonis iuris), se establece que éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, que en este caso, es notorio el derecho con el cual actúa el peticionante.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

La doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto al periculum in mora, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación. Esto así, con base al poder jurisdiccional, los jueces pueden acordar alguna de las medidas cautelares, mediante las cuales se satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia de tal derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo.

Consono con lo anterior, el tratadista R.E.L.R. en su cometario Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas -1995, Pág. 299 y 300 señala:

“...Fumus Periculum in mora.-La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento -sea, el peligro en el retardo-concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...” El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y una notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorarla actividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este articulo in comento...”

En conclusión, en el caso que se analiza la apelación del actor se circunscribe a la negativa de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte codemandada, dictada en fecha 03 de febrero de 2009, dictada por el a-quo donde se deduce que no se cumplieron de manera concurrente los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Quedó demostrado el fomus bonis iuris, mediante documento de préstamo suscrito entre las partes objeto de la demanda, y el cual no es asunto controvertido para esta alzada, por cuanto de las actas se desprende la existencia de la presunción del derecho que se reclama siendo el primero de los requisitos comprobado. Así se establece.

En relación al periculum in mora, conforme lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe, que para que proceda el decreto de la medida antes referida, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado sino que debe evaluarse las argumentaciones y recaudos. Siendo que la presente causa se argumentó mediante escrito de informes sucrito ante esta alzada que los codemadados no habían cumplido sus obligaciones, trascurriendo desde la interposición de la demanda hasta la fecha del escrito de informes antes aludido: un (1) año y diez (10) meses, sin que hubiera obtenido pago alguno; además de encontrarse comprobado el fumus boni iuris y establecido anteriormente, siendo dichos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, en virtud que se alegó la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada la medida. Esto así, y con base al poder jurisdiccional, los jueces pueden acordar medidas cautelares, mediante las cuales se satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, por cuanto el solicitante acreditó al menos sumariamente, además de la apariencia de tal derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo; dado el peligro en la mora; además de surgir dos causas motivas en este caso, como lo ha dicho el tratadista supra mencionado: una constante y una notoria que no necesita ser probada, lo cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorarla actividad de la sentencia esperada, por lo que en fuerza a las anteriores consideraciones es indefectiblemente en opinión de este jurisdicente que debe prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, pues, la parte actora aportó a los auto la fecha de la tardanza, además del peligro en la mora, lo cual hace presumir para quien juzga que quede ilusoria la ejecución de fallo quedando demostrada la existencia del periculum in mora como lo exige el artículo 585 eiusdem. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar: CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2009 y en consecuencia REVOCA la decisión en comento y se ORDENA decretar medida preventiva de embargo solicitada sobre cantidad de dinero que el juez mandará embargar sobre bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal; por ser una institución financiera que no amerita fianza de las previstas en el 590 del código adjetivo contra la parte codemandada. Se condena en costas a la parte codemandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena notificar a las partes del presente fallo de acuerdo a los artículos 233 y 251 del citado código. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado F.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 03 DE FEBRERO DE 2009.

SEGUNDO

En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2009, que negó la medida de embargo preventiva solicitada por la parte actora que por COBRO DE BOLÍVARES (POR APELACIÓN) incoara la Sociedad Mercantil CENTRAL, BANCO UNIVERSAL C.A., contra las ciudadanas G.D.J.O.S. e I.C.O.S., todas plenamente identificadas.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de la causa decretar medida de embargo preventiva solicitada sobre cantidad de dinero, que el juez mandará embargar sobre bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.

CUARTO

Se condena en costas a la parte codemandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 1:47 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

Asunto: AP11-R-2009-000089

AVR/ SC/JP

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