Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AP31-M-2009-001047

PARTE ACTORA: Entidad Financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A. Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, de debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18 de octubre del 2001 y notificada por Oficios SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961 bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotada bajo el Nº 12, Tomo 205-A Pro y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73 folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A. Central Banco Universal es el Sucesor a titulo universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos A.V., V.V., A.B. y E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano G.M.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 3.972.637

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por los ciudadanos A.V., E.C. y V.V., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 11496, 66265 y 64943, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes procedieron a demandar al ciudadano G.M.S.S., ya identificada por Cobro de Bolívares.

Esgrime la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que su poderdante suscribió contrato de servicio y crédito descrito del anexo marcado B, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 11-C-Pro, en fecha 26 de noviembre de 1990, y del cual opone a la parte demandada, ofrecido por la Corporación CardClub C.A, empresa de servicios de tarjetas de crédito, conteniendo la oferta de credito de central, entidad de ahorro y préstamo C.A fusionada con C.A Central Banco Universal, y perfeccionada con el demandado. Que su poderdante ejecuto tales operaciones de credito, procediendo a la emisión de las tarjetas de crédito mastercard/central E.A.P, bajo el actual numero de cuenta 5545-4035-0037-6014 y que para fines contractuales se denominaron indistintamente tarjetas a favor del ciudadano G.S., ya identificado, que constan de estados de cuenta facturas emitidas en los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, correspondientes al crédito antes indicado, facturas aceptadas disponibles, los saldos adeudados por el cliente a la institución financiera acreedora Central, Entidad de Ahorro y Préstamo y por ende a C.A Central Banco Universal, que dicha facturas por no haberse realizado reclamo alguno sobre éstos dentro del plazo establecidos por la Ley, así como no se formalizo reparo o impugnación por escrito ante CENTRAL, se consideran conformes y aceptadas por el cliente (demandado), así como todos los asientos contenidos en éstos. Haciendo plena prueba en su contra, por tal motivo, procedieron a demandar al ciudadano G.M.S.S., identificado al inicio del presente fallo, para que conviniera y ha ello fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:

1).- En pagar la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 5.850,56) por concepto de capital insoluto y los intereses retributivos y de mora, ya causados e impagados calculados sobre capital financiado desde el 11 de agosto de 2006 hasta la fecha de emisión del último estado de cuenta factura aceptada Mastercard N° 5545-4035-0037-6014 del mes de septiembre de 2009.

2).- En pagar las costas del juicio.

3).- En pagar la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas calculadas desde el momento en que concluya el lapso de contestación a la demanda hasta el momento de dictar el fallo definitivo

Que en fecha 25 de noviembre de 2009, se admitió la demanda por los tramites del juicio Oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano G.M.S.S., para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

-II-

-PUNTO PREVIO-

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. T.A.L., y la cual señala lo siguiente:

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)

.-

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Al respecto señala, el autor C.M.P., en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda 25 de noviembre de 2.009 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de treinta (30) días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, de gestionar la citación de la parte demandada, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad financiera C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano G.M.S.S., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA

eli***

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