Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la función por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01, de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2001) y notificada por Oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil uno (2001), entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su último modificación relacionada con el cambio de denominación Social y de domicilio, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5 Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es el Sucesor a titulo universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas;

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.V., V.V., A.B. y E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.R.P.R., mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la cédula de identidad N°. 10.500.865.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2008-000398

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intenta los abogados en ejercicio A.E. VITALE, E.C. y V.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales del C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL en contra de H.R.P.R., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-

Alegan los representantes judiciales de la parte actora, que su representada procedió a la emisión de las Tarjetas de Crédito MASTERCARD/CENTRAL E.A.P., bajo el Número de cuenta 5545 4000 4942 4016 y que para fines contractuales se denominan indistintamente TARJETAS, a H.R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 10.500.865. Que es el caso que constan en los ESTADOS DE CUENTA facturas emitidas en los meses Febrero, Marzo y Abril de 2008 correspondiente al CREDITO de la Cuenta Master Card N° 5545 4000 4942 4016 y que corresponden a los Tres últimos ESTADOS DE CUENTA facturas aceptadas disponibles, los saldos adeudados por el CLIENTE a la INSTITUCION FINANCIERA ACREEDORA, CENTRAL, ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO, C.A., y por ende a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. Que dichos ESTADOS DE CUENTA facturas, por no haberse realizado reclamo alguno sobre ellos dentro de los lapsos establecidos en las DEFINICIONES, Numeral 10, se consideran conformes y aceptados por parte de EL CLIENTE.

Que es el cado, que CENTRAL emitió su OFERTA DE CREDITO de causa licita, con expresión de su objeto materia de Contrato expuesto, con efectos públicos al inscribirse su contenido en el Registro Mercantil, EL DEUDOR dio su aceptación con su consentimiento según se comprobó en el Numeral I, mediante la ejecución con el recibo de las TARJETAS, uso en TRANSACCIONES y PAGOS según la naturaleza del negocio y que el ciudadano antes identificado, ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad de dinero representada en los saldos señalados en los referidos ESTADOS DE CUENTA facturas aceptadas, en el lugar y en la oportunidad que le correspondía, asumidas de conformidad a lo establecido en las Cláusulas Primera y segunda del contrato de CREDITO anteriormente aludido.

Que habiendo su representada agotado las gestiones tendentes al cobro de la cantidad a ella adeudada, sin que ello se hubiere logrado, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de su mandante, en nombre y representación de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, proceden a demandar, como en efecto demandan a H.R.P.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.500.865, en su carácter de CLIENTE, como DEUDOR, a fin de que convenga, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a PRIMERO: Pagar a su representada, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BS F 3.363,12), cantidad esta que comprende el capital y los intereses retributivos y de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado, desde que se inicio la disponibilidad de los CREDITOS a partir del uso de las TARJETAS, y que fueron sucesivamente usados, hasta la fecha de emisión del último ESTADO DE CUENTA factura aceptada MASTERCARD N° 5545 4000 4942 4016 del mes de abril del año 2008. SEGUNDO: Pagar las costas del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Pagar la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas calculadas desde el momento en que concluya el lapso de contestación de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria al fallo, es decir, demandan la llamada corrección monetaria.

Por último solicitó se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble en propiedad del demandado.

Por auto de fecha 15 de julio del 2008, este Juzgado admitió la demanda, por el procedimiento oral, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cuatro (4) días que se le concedió como termino de distancia.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, el apoderado actor consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, así como los correspondientes para la apertura del cuaderno separado. En fecha 30 de julio de 2008, se libró compulsa con despacho y oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Palavecinos y Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.

En fecha 09 de octubre de 2008, diligenció el abogado en ejercicio E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual desiste del procedimiento.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio seis (06) al diez (10) del expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.

Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 14 de agosto de 2008, y así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 09 de octubre del 2008, por el abogado en ejercicio E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, ya identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

ASUNTO: AP31-M-2008-000398

JACE/MADG/opg

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