Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2004-000448

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentada por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL (CESIONARIA DEL BANCO CAPITAL C.A.), sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29/10/2.001 bajo el No. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha 11/10/2.001 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha 18/10/2.001 y notificada por oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23/10/2.001 entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31/08/1 961, quedando inserto bajo el No. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26/10/2.001, anotada bajo el No. 12, Tomo 205-A Pro y, CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26/09/1.963, bajo el No. 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/08/1.998 bajo el No. 91, Tomo 243-A Qto, por lo que C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a Título Universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA D´LIMA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.989.129 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.414.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MENDEL C.A. domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/08/1.995 bajo el No. 2, Tomo 101-A, representada por su Presidente, ciudadano G.R.M.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.925.447 domiciliado en esta ciudad., y contra este mismo ciudadano en su condición de avalista y fiador solidario, y contra la ciudadana M.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.144.834, también en su carácter de avalista y fiadora.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. (AUTO QUE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA).

Revisada como ha sido la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentada por por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL (CESIONARIA DEL BANCO CAPITAL C.A.), sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29/10/2.001 bajo el No. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha 11/10/2.001 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha 18/10/2.001 y notificada por oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23/10/2.001 entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31/08/1 961, quedando inserto bajo el No. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26/10/2.001, anotada bajo el No. 12, Tomo 205-A Pro y, CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26/09/1.963, bajo el No. 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/08/1.998 bajo el No. 91, Tomo 243-A Qto, por lo que C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a Título Universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas contra INVERSIONES MENDEL C.A. domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/08/1.995 bajo el No. 2, Tomo 101-A, representada por su Presidente, ciudadano G.R.M.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.925.447 domiciliado en esta ciudad., y contra este mismo ciudadano en su condición de avalista y fiador solidario, y contra la ciudadana M.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.144.834, también en su carácter de avalista y fiadora, este Juzgado a los fines de su admisión observa lo siguiente:

PRIMERO

el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.

Dicha norma tiene una excepción establecida en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con la cual, la ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca, que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 ejusdem se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este sentido, y ha expresado en fallos como el No. 398 de fecha 03/12/2.001 caso: SOFITASA C.A. contra I.C.S. y el No. 422 de fecha 21/08/2.003 caso: BANCO PRINCIPAL S.A.C.A. contra VENMETAL C.A. y OTRO, que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente porque el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación, y que, el procedimiento de la Vía Ejecutiva es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

en el presente caso, la parte actora demanda por la vía de cobro de bolívares (intimatoria) el pago de unas cantidades de dinero que le fueron otorgados en préstamo, a través de un pagaré a la accionada, es decir reclama el pago del saldo del capital, intereses moratorios y otros conceptos, y señala que para garantizar el pago de la cantidad de dinero que fue entregada en préstamo y sus accesorios, fue constituida garantía hipotecaria por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo sobre un local comercial, distinguido con el No.3, de construcción de paredes de bloques, techo de platabanda y piso de granito, situado en la Calle Guasco Oeste No. 6 de la ciudad de Valle La Pascua, Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, por lo cual es posible concluir, acogiendo el criterio antes transcrito de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la pretensión planteada por la actora, contraviene la norma contenida en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y en consecuencia, no puede ser tramitada la presente demanda, por la vía intimatoria prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, porque el mencionado artículo 660 ejusdem es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE POR LA VIA INTIMATORIA la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL (CESIONARIA DEL BANCO CAPITAL C.A.) contra INVERSIONES MENDEL C.A. y contra los ciudadanos G.R.M.A. y M.D.D.M., todos suficientemente identificados en autos.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y se dejó copia.

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