Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-M-2008-000011

DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo, 46-A, Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución N° 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18 de octubre del 2001 y notificada por Oficios N° SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre del 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro. Y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos G.B., R.R.S.Z. y R.E.H.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 42.123, 70.458 y 70.457, respectivamente.-

DEMANDADO: ciudadano J.C.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.225.900.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 17/01/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados A.E. VITALE, E.C. y V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 11.496, 66.265 y 64.943, respectivamente; introdujeron libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano J.C.V..

Indica la parte actora en su escrito libelar, que como resultado del contrato de Servicio y Crédito ofrecido por Corporación Cardclub, C.A., Empresa de servicios de Tarjetas de Crédito, conteniendo la oferta de Crédito Central, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. fusionada como se indicó en C.A. Central Banco Universal y perfeccionado con el ciudadano identificado como demandado, su representada ejecutó operaciones de Crédito y en su cumplimiento procedió a la emisión de las Tarjetas de Crédito Master Card/ Central E.A.P., al ciudadano J.C.V., antes identificado, dicha oferta de crédito y estados de cuenta facturas fueron debidamente aceptadas y perfeccionado en contrato de crédito. Tales aceptaciones y prueba se realizaron según lo establecido en los artículos 1137, 1138 y 1141 del Código Civil y Artículos 08, 112, 124, 126 y 147 del Código de Comercio Vigente y consentimientos comprobados entre otros documentos, en el acuse de recibo de la Tarjeta y Crédito. Mediante las referidas Tarjetas Central otorgaba crédito al cliente y sus adicionales por los cargos en los cuales incurriesen mediante el uso de ellas en transacciones, estableciéndose en sus obligaciones solidarias e individuales como principales pagadores, de cancelar y pagar a su representada cualquier cantidad que adeudara por el crédito otorgado, en la fecha de su exigibilidad, entendiéndose por esta, las fechas de las transacciones, tal y como se define en las cláusulas primera y segunda, quedando a salvo en caso de mantenerse solventes, la posibilidad de aceptación de pagos parciales, la cual podría ser otorgada por la institución financiera, según lo que haya expresado en cada uno de los estados de cuenta. Igualmente alegó que constan en los estados de cuenta facturas emitidas en los meses de abril, mayo y junio de 2007, correspondiente al crédito de la cuenta MasterCard N° 5545 4000 2500 0012, y que corresponden a los tres últimos estados de cuenta, y los saldos adeudados por el cliente a la institución financiera acreedora, Central, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y por ende a C.A. Central Banco Universal, dichos estados de cuentas, por no haberse realizado reclamo alguno sobre ellos, dentro de los lapsos establecidos en las definiciones, numeral 10 y, si habiéndose efectuado, posteriormente no se formuló reparo o impugnación por escrito ante la Central, se consideran conformes y aceptados por parte del cliente así como todos los asientos contenidos en estos. El deudor dio su aceptación y consentimiento según se comprobó en el Numeral I, mediante la ejecución con el recibo de las tarjetas, uso en transacciones y pagos, según la naturaleza del negocio y que el ciudadano antes identificado, ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad de dinero representada en los saldos señalados en los referidos estado se cuenta, en el lugar y la oportunidad que le correspondía. Alegó que su representada agotó las gestiones tendentes al cobro de la cantidad por el cliente adeudada, motivo por el cual procedió a demandar al ciudadano J.C.V., a fin de que convenga, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, a : Primero: Pagar a su representada la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 98/100 CENTIMOS (Bs.F. 19.810,98) cantidad esta que comprende el capital y los intereses retributitos y de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado, desde que inició la disponibilidad de los créditos a partir del uso de las tarjetas, según se evidencia en los acuses de recibo de fechas 26 de abril de 2006, y que fueron sucesivamente usados, hasta la fecha de emisión del último estado de cuenta. Segundo: pagara las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Pagar la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas calculadas desde el momento en que concluya el lapso de contestación de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria al fallo, es decir, demandamos la llamada corrección monetaria, la cual deriva del único aparte del artículo 1737 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su demanda en los artículos 08, 112, 124, 126 y 147 del Código de Comercio y 1137, 1138 y 1141 del Código Civil.

Igualmente, solicitó el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar basando la misma en los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio oral, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano J.C.V.; para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 07 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano E.C. quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó copias simples del auto de admisión y del libelo de demanda a los fines de que libre la respectiva compulsa y consignó los emolumentos correspondientes para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, el tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano J.C.V..

Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2008, el ciudadano W.M., alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigno compulsa de citación de la parte demandada sin firmar.

-III-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…

Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 06 de Marzo de 2008, fecha en la cual el ciudadano alguacil consignó la compulsa de citación sin firmar, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, en consecuencia es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-IV-

-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoada por la entidad financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano J.C.V..-

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.

-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ ,

DRA. A.G.G.

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA

AGG/AP/Argenis.-

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