Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KP02-R-2003-000552

PARTE ACTORA: C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: J.A.C.L. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.646.180, de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.A., M.A.A., F.C.A., R.S. , B.P.O.N. y D.K.F. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.566, 31.267, 60.670, 92.178, 90.163 y 73.864 respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.Á.Y. y M.R.d.Á. ambos de este domicilio.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación

El 26 de mayo del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación seguido por C.A.CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra J.A.C.L., dictó dos decisiones en esta fecha; en el primer pronunciamiento, específicamente enfatiza señalamientos referidos a: declarar IMPROCEDENTE la impugnación de poder apud-acta otorgado por ante la secretaría del despacho de ese tribunal, en virtud de que las formalidades del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil fueron debidamente cumplidas; y en lo que respecta a la presunta extemporaneidad en la consignación de la contestación debidamente alegada por la representación de la parte actora en el presente proceso, ordenó verificar los lapsos desde el día 19 de marzo de 2003 exclusive, fecha en la cual el defensor ad litem designado se juramentó del cargo recaído sobre su persona , hasta la fecha que tuvo lugar la contestación de la demanda 02 de mayo del año 2003 inclusive, advirtiéndose a las partes que se toma como fecha para dar inicio a computar los lapsos procesales, el día siguiente a la juramentación del cargo del defensor ad litem designado, debiendo acogerse al criterio establecido por el M.T..- Posteriormente en la misma fecha dictó un auto que dice así: “ . . . Del cómputo anterior, se evidencia que el lapso para oponerse al decreto intimatorio venció el día 21 de abril del año 2003, siendo que el lapso para dar contestación a la demanda dentro del lapso, es decir, en fecha 02 de mayo del año 2003, por lo que necesariamente la solicitud de extemporaneidad solicita por la representación judicial de la actora se declara improcedente. Así se decide . . .”

Las decisiones anteriores fueron apeladas por la abogada M.R.d.Á. en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL parte actora en el presente proceso, y las cuales fueron oídas en un solo efecto el 05 de junio del año dos mil tres; remitiendo las actuaciones a la URDD CIVIL para su respectiva distribución, correspondiéndole según el turno establecido a la Juez Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara abogada D.R.d.A., quien formuló inhibición el 30-06-2003, fundamentada en el Ordinal 1º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 28); efectuándose nueva distribución de las actas y recibidas en este Superior el 09-07-2003, este juzgador declaró Con Lugar la Inhibición planteada por estar hecha en debida forma y basada en causa legal (folio 32 al 33), avocándose al 16-07-2003 al conocimiento de la causa y vencido el término concedido en el auto de entrada, por tratarse de autos del procedimiento, se fijó el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes; y siendo el día fijado para ello ambas partes ejercieron su derecho y se abrió el lapso para las Observaciones y el 22 de agosto del año 2003 las partes presentaron sus respectivos escritos contentivos, acogiéndose el tribunal al lapso establecido el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia y se dijo “VISTOS”; y cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O: La presente apelación consta de dos objetos procesales: 1) El pedimento de nulidad del poder apud acta que aparece en las actas procesales solicitado por la abogada M.R.D.A. ,apoderada de la parte demandante, porque en el mismo el secretario del tribunal jamás certificó la identidad del otorgante de acuerdo a lo exigido en el Art. 152 del Código de Procedimiento Civil. 2) extemporaneidad de la contestación de la demanda, porque el escrito de contestación, según el demandante fue presentada en el lapso procesal correspondiente a la oposición.

En relación al primer punto esta alzada observa:

S E G U N D O: El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder puede otorgarse apud acta para el juicio contenido en el expediente respectivo ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Como se puede evidenciar la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue en absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el artículo in comento exige, de manera terminante, que el secretario firme el acta y de fe de la identidad del otorgante.

Si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.

Así mismo lo viene sosteniendo en doctrina pacífica de nuestro m.t. en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 5 de abril del 2000 con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, en la cual se asienta lo siguiente:

...Por tanto la doctrina de interpretación del supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación, y que la misma se hizo en su presencia

...

T E R C E R O: Conforme a lo expuesto pasa esta alzada a revisar el poder apud acta que fuera conferido por el ciudadano J.A.C.L., a los fines de determinar si en el mismo se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

El referido poder es del tenor siguiente

Yo, J.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.646.180 y de este domicilio, por medio del presente documento DECLARO: Que confiero Poder apud-Acta cuanto en derecho se requiere a los abogados J.A.A., M.A.A., F.C.A., R.S., B.P.O.N. y D.K.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad , Nº 7.347.865, 7.347.864, 11.598.911, 7.433.676, 13.991.463 Y 11.735.629 inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 29.566, 31.267, 60.670, 92.178, 90.16311 13.864 respectivamente, para que conjunta o separadamente me representen; sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el presente p.d.C.D.B.: (vía de intimación) que sigue en mi contra C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, mis prenombrados apoderados podrán: Intentar y sostener cualquier c1ase de oposición, de demandas, contestarlas en mi nombre darse por citados y/o notificados para la iniciación o continuación del presente Juicio; reconvenir, desistir, convenir o transigir; Promover y evacuar toda clase de pruebas; Hacer postura en remate en mi nombre; Seguir el Juicio en todos sus trámites, grados incidencias, y en general, hacer todo cuanto yo haría en defensa de mis derechos intereses, puesto que las facultades aquí conferidas no son taxativas ni limitativas, sino meramente enunciativas

.

C U A R T O: Una vez analizado el poder apud acta, constata esta alzada que en el mismo, el Secretario no identificó al otorgante, como sucede cuando se otorga un poder ante Notario Público, requisito esencial que debió ser cumplido para la validez del acto. Solamente en dicho poder aparece un sello húmedo con la siguiente leyenda "Presentados por sus firmantes, hoy 27-03-2003 constante de un folio. El secretario"

Como quiera que la parte interesada tiene que velar porque en el otorgamiento del poder apud acta, el Secretario del Tribunal cumpla con la obligación de identificar al otorgante, en el caso de autos, tendrá que sufrir las consecuencias de su negligencia, al negársele validez al referido poder. Así se declara.

En consecuencia se declara nulo el acto donde fue conferido el poder apud acta de fecha 27 de marzo del 2003, otorgado por el ciudadano J.A.C.L. a los abogados J.A.A., M.A.A., F.C.A., R.S., B.P.O.N. y D.K.F., y la nulidad de los actos subsiguientes. Así se decide.

En relación a la segunda apelación referida a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, en virtud de la nulidad también de dicho acto, esta alzada declara que no HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO con respecto a la misma.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.R.d.Á., en su carácter, autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., El 26 de mayo del presente año, en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación seguido C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra J.A.C.L.. En consecuencia se declara nulo el acto donde fue conferido el poder apud acta de fecha 27 de marzo del 2003, otorgado por el ciudadano J.A.C.L. a los abogados J.A.A., M.A.A., F.C.A., R.S., B.P.O.N. y D.K.F., y la nulidad de los actos subsiguientes. En relación a la segunda apelación referida a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, esta alzada declara que no HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO con respecto a la misma.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 251del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr, S.D.M.M.

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR