Decisión nº DECIMO-06-0097 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 24495.-

SENTENCIA N°: DECIMO-06-0097.-

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01, de fecha once (11) de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2001 y notificada por oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro., y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintiséis (26) de septiembre de 1963, bajo el N° 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintisiete (27) de agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a título universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.C.R., J.E.E.E., G.M.G., A.C., M.F.E. y OSLYN S.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.672, 65.548, 70.406, 83.742 y 83.980, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.E.L.B. e I.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.903.440 y V-10.118.689, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: I.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.370.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha diez (10) de diciembre de 1999, contentivo de la demanda que intentara la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, antes identificada, contra los ciudadanos C.E.L.B. e I.M.R., antes identificados, a los fines de solicitar se ordenara a los demandados a pagar a la parte actora, el saldo adeudado con motivo de un crédito hipotecario que les fuera otorgado en fecha once (11) de junio de 1998, cuyo pago presuntamente habrían incumplido.-

Consta en el folio veinticuatro (24) del presente expediente, auto de admisión a la presente demanda dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de diciembre de 1999, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada, a los fines de que dieran su contestación u oponer las defensas que a bien tuvieran.-

En fecha veintiséis (26) de junio del año 2000, este Tribunal impartió su homologación a un documento de transacción celebrado por las partes para dar fin al presente juicio.-

Mediante diligencia suscrita el veintiuno (21) de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria del documento de transacción, en razón al incumplimiento de la parte demandada.-

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de febrero de 2002, este Tribunal ordenó la ejecución forzosa del documento de transacción, decretando Medida Ejecutiva de Embargo sobre el siguiente bien inmueble: “…lote de terreno que forma parte de mayor extensión y la casa sobre el construida, ubicada a la margen derecha de la vía principal que conduce a las Haciendas San José y El Rosario, a la altura de los kilómetros 6 y 7 del nuevo trazado, antes 8 y 9 del antiguo trazado de la carretera nacional Caracas-El Junquito, en el sitio denominado BUENA VISTA en Jurisdicción de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (301,20 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en trece metros con setenta y ocho centímetros (13,78 Mts) con vía de penetración N° 3; SUR, en diez metros con cincuenta y cuatro centímetros (10,54 Mts) con terrenos que son o fueron de Promotora Lomagra, C.A.; ESTE, en veinticinco metros con setenta y ocho centímetros (25,78 Mts) con terrenos de la compañía Promotora Lomagra, C.A.; y OESTE, en veinticuatro metros con sesenta y tres centímetros (24,63 Mts) con terrenos de la compañía Promotora Lomagra, C.A.”.-

En fecha cinco (05) de febrero de 2004, el Tribunal Octavo (8°) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, practicó el EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble antes descrito, participando lo conducente a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal mediante oficio N° 086-04, de esa misma fecha.-

Mediante escrito consignado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, compareció el ciudadano C.E.L., antes identificado, mediante el cual solicitó se ordenara a la demandante a recalcular el crédito objeto de esta causa y suspender la publicación de los carteles.-

En fecha veintiocho (28) de abril de 2006, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.-

Mediante diligencia suscrita en fecha once (11) de julio de 2006, compareció la abogada OSLYN S.A., antes identificada, y DESISTIO del presente procedimiento, de conformidad con lo estipulado en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión de las medidas decretadas y practicadas en la presente causa, dos (02) juegos de copias certificadas de esa diligencia y de la homologación que se le impartiera, y finalmente la devolución de los documentos originales consignados en autos. Asimismo, consta del folio doscientos sesenta y uno (261) del presente expediente, diligencia de esa misma fecha suscrita por los ciudadanos C.E.L.B. e I.M.R., antes identificados, mediante la cual expresaron su consentimiento para la validez del desistimiento formulado por la parte actora.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha once (11) de julio de 2006, en la cual desistió del presente procedimiento de cobro de bolívares instaurado contra los ciudadanos C.E.L.B. e I.M.R., supra identificados, y solicitó la suspensión de las medidas decretadas y practicadas en el presente juicio, dos (02) juegos de copias certificadas y la devolución de los documentos originales consignados en autos.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada al instrumento de poder que riela en los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), ambos inclusive, así como a la autorización que riela en el folio doscientos sesenta (260), emanada del ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.791.784, en su carácter de Vicepresidente de Asuntos Judiciales de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, se evidencia que la abogada OSLYN S.A., antes identificada, sí se encuentra debidamente facultada y autorizada para desistir del presente procedimiento, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora, efectuada por la abogada OSLYN S.A., anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, fue consentida por la parte demandada según se evidencia de la diligencia que riela en el folio doscientos sesenta y uno (261), razón por la cual el requisito de consentimiento del demandado establecido por la Ley adjetiva, se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada al desistimiento de autos, Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello, en este sentido el procesalista patrio R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante en la diligencia suscrita en fecha once (11) de julio de 2006, y en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales acompañados a la presente demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la oportunidad para tachar y/o desconocer el documento original traído a los autos, ya ha precluido, la devolución solicitada es procedente, Y ASI SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la abogada OSLYN S.A., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

TERCERO

Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en los folios que van del veintidós (22) al veintitrés (23), ambos inclusive, con sus respectivos vueltos, en el presente expediente, previa su certificación en autos por Secretaría, así como la certificación de los dos (02) juegos de copias solicitados por la abogada OSLYN S.A., supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem.-

CUARTO

Se suspende la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) septiembre de 2003, y practicada por el Tribunal Octavo (8°) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de febrero de 2004, sobre el siguiente bien inmueble: “…lote de terreno que forma parte de mayor extensión y la casa sobre el construida, ubicada a la margen derecha de la vía principal que conduce a las Haciendas San José y El Rosario, a la altura de los kilómetros 6 y 7 del nuevo trazado, antes 8 y 9 del antiguo trazado de la carretera nacional Caracas-El Junquito, en el sitio denominado BUENA VISTA en Jurisdicción de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (301,20 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en trece metros con setenta y ocho centímetros (13,78 Mts) con vía de penetración N° 3; SUR, en diez metros con cincuenta y cuatro centímetros (10,54 Mts) con terrenos que son o fueron de Promotora Lomagra, C.A.; ESTE, en veinticinco metros con setenta y ocho centímetros (25,78 Mts) con terrenos de la compañía Promotora Lomagra, C.A.; y OESTE, en veinticuatro metros con sesenta y tres centímetros (24,63 Mts) con terrenos de la compañía Promotora Lomagra, C.A.”, inmueble el cual, le pertenece a la parte demandada, ciudadanos C.E.L.B. e I.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.903.440 y V-10.118.689, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer (3er) Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha once (11) de junio de 1998, anotado bajo el N° 46, Tomo 31, Protocolo Primero, medida la cual le fue participada al mencionado Registrador Subalterno mediante oficio N° 086-04, emanado de dicho Juzgado Ejecutor en fecha cinco (05) de febrero de 2004. Líbrese oficio al Registrador mencionado participándole lo conducente.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

EXP Nº 24495.-

AEG/JLM/Jesús.-

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