Decisión nº 09-1331 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000483

DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre del 2001, bajo el N° 01, tomo 46-A.

APODERADOS:K.V.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.490, y de este domicilio, LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.138, y de este domicilio, y S.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.770, y de este domicilio.

DEMANDADA: MARYNELLY BRICEÑO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.701.626, de este domicilio.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 09-1331 (KP02-R-2009-000483).

Con ocasión al juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentado por la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, contra la ciudadana Marynelly Briceño Guevara, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por la abogada K.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante (f. 71), contra el auto de fecha 06 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró que no tenia materia sobre la cual decidir, en cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en la reforma de la demanda que riela del folio 48 al 61.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha, se fijó lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 78).

Antecedentes

Se inició el presente juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, mediante demanda presentada en fecha 29 de noviembre de 2007, por el abogado S.G.Á., en su carácter de apoderado de la firma mercantil C.A. Central Banco Universal, contra la ciudadana Marynelly Briceño Guevara (fs. 1 al 10), con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.164, 1.270, 1.271 y 1.277 del Código Civil, artículos 1, 5, 13 y 14 primer aparte de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en la cual se estimó la cuantía en la cantidad de quince mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con un céntimo (Bs f. 15.859.01).

Por auto de fecha 07 de enero de 2008 (fs. 19), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. A través de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 33), la abogada Luisev Guedez Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la ciudadana Marynelly Briceño Guevara, lo cual fue acordado en fecha 10 de diciembre de 2008 (f. 34); y se consignó en fecha 29 de enero de 2009 (fs. 36 al 38).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le solicitó a la parte actora constituyera garantía suficiente a los fines de acordar la medida de secuestro. Mediante diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2009 (f. 44), la abogada Luisev Guedez Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación en contra del mencionado auto, el cual fue admitido en un solo efecto en fecha 27 de febrero de 2009, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la apelante consignara las copias certificadas respectivas.

La abogada Luisev Guedez Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, reformó la demanda en fecha 24 de marzo de 2009, y solicitó de nuevo se decretara medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio identificado supra. Por auto de fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la reforma de la demanda (f. 62).

Por último, en fecha 16 de abril de 2009 (f. 65), la abogada Luisev Guedez Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al juez a-quo acordara la medida de secuestro, razón por la que en fecha 06 de mayo de 2009, el tribunal de la causa estableció que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto se había la parte actora había ejercido en fecha 16 de febrero de 2009, el recurso de apelación contra un auto dictado con anterioridad, en el cual se había exigido la constitución de una garantía para el decreto de la medida cautelar.

Auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009, señaló que:

(…) En cuanto a la solicitud de medida cautelar que riela al folio 65 este Tribunal encuentra que no tiene materia sobre la cual decidir, ya que en fecha 16/02/2009 se emitió pronunciamiento expreso en el cual se requería la constitución de garantía, una vez que se ejerció el recurso de apelación, lo procedente es esperar las resultas del Superior respectivo, hasta tanto no se verifique lo anterior y se ordene lo conducente, la posición de este Juzgado permanece incólume. Así se establece

.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por la abogada K.V.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio seguido por la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, contra la ciudadana Marynelly Briceño Guevara, mediante el cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en relación a la medida cautelar de secuestro, por cuanto en fecha 16 de febrero de 2009, se había emitido un pronunciamiento en el que de manera expresa, se requirió la constitución de la garantía, y que al haberse ejercido en su contra el recurso de apelación, lo procedente era esperar las resultadas del juzgado superior.

La abogada K.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de apelación presentada en fecha 13 de mayo de 2009 (f. 71), señaló que si bien es cierto que en fecha 18 de febrero de 2009, ejerció el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2009 (f. 44), en el cual se le exigía la constitución de una garantía a su representada la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, para decretar la medida cautelar de secuestro, también es cierto que dicha apelación fue desechada y en su lugar se reformó la demanda en fecha 24 de marzo de 2009.

En relación a lo antes indicado y previa revisión de las actuaciones que aparecen reflejadas en el Sistema Juris 2000, en el asunto KP02-R-2009-000137, contentivo del recurso de apelación contra el auto que exigió la constitución de una garantía para el decreto del secuestro, se observa que, tal y como fue alegado por la parte apelante, al mismo no se le dio el curso de ley, por la que única actuación que aparece registrada es el auto por medio del cual se admitió el recurso, en fecha 27 de febrero de 2009.

Por otra parte resulta necesario acotar que conforme a la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la medida preventiva, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro M.T..

En el caso que nos ocupa la abogada Luisev Guédez Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.A., Central Banco Universal, reformó la demanda en fecha 24 de marzo de 2009, y al efecto alegó que en fecha 29 de diciembre de 2005, la sociedad de comercio Centromotriz Portuguesa, C.A., celebró con la ciudadana Marynelly Briceño Guevara, un contrato venta con reserva de dominio sobre un vehiculo automotor, marca Ford; año: 2006; modelo KA K4V6; color plata; tipo Coupe; placas: KBJ79G; serial de carrocería 8YPBGDAN368A22019; serial de motor 6ª22019; que la sociedad de comercio, Centromotriz Portuguesa C.A., cedió y traspaso a la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato celebrado con la referida ciudadana, que el precio de la venta fue la cantidad de veintidós millones seiscientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos ( Bs. 22.655.756,00); de la cual la deudora abonó una suma inicial y quedó debiendo un saldo de quince millones ochocientos cincuenta y nueve mil ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 15.859.008,20), que la compradora se obligó a cancelar mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento la primera el día 11 de noviembre de 2006 y la última el 30 de septiembre de 2007; que la demandada incurrió en la falta de pago de las cuotas correspondiente a los meses de noviembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, ni de sus correspondientes intereses convencionales y mora derivados de la misma; que por las anteriores razones procedió a demandar a la ciudadana Marynelly Briceño Guevara, para que convenga o a ello sea condenada, en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio; en pagar la cantidad de quince millones ochocientos cincuenta y nueve mil ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 15.859.008,20); más las costas del presente juicio estimados en la cantidad de treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, y los gastos que se ocasionen hasta la definitiva terminación del juicio; y que por cuando la deudora se encuentra gozando del vehículo cuyo dominio y propiedad pertenece a su representada sin haber pagado el precio, y que por su uso se encuentra en proceso de constante deterioro y en riesgo de choques, ocultamiento y maltrato por parte de la demandada, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio identificado supra.

La parte actora para demostrar la existencia de la obligación promovió contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado en fecha 09 de diciembre de 2005, sobre un vehículo con las características mencionadas supra, mediante el cual la empresa Centromotriz Portuguesa, C.A., dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana Marynelly Briceño Guevara, según consta en documento de fecha cierta, presentado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 1956 (fs. 13 al 15); cedido a C.A. Central, Banco Universal.

Ahora bien, el juez para decretar alguna medida preventiva debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. El peligro en la demora tiene a su vez dos (2) causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y otra que serían los hechos realizados por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En los casos de venta con reserva de dominio se exige además que el demandado haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa.

En el caso de autos, del contrato de venta con reserva de dominio promovido por actor como instrumento fundamental de la demanda, se desprende el cumplimiento del primer requisito, es decir el fumus boni iuris; el periculum in mora viene dado en parte por la tardanza del procedimiento judicial, pero también derivado del hecho de que el comprador se encuentra disfrutando del bien dado en venta sin cancelar las cuotas vencidas a partir del 09 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha, y disfrutando de un bien mueble que por su naturaleza puede ser fácilmente deteriorado, ocultado, etc., razón por la cual quien juzga considera que en el caso de autos existe un riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in damni, y por tanto se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida preventiva y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que las medidas cautelares constituyen una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, y que en el caso de autos, se encuentran dados los requisitos para su procedencia, quien juzga considera que lo procedente es decretar la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente acción por resolución del contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Por último, dada la anterior declaratoria de la medida cautelar, el juzgado de la primera instancia deberá aperturar el cuaderno separado de medidas, para agregar no sólo las actuaciones procesales relacionadas con el decreto de la medida cautelar, previo el desglose de las mismas, sino también las que presenten las partes en la incidencia de medida cautelar que abra de sustanciarse y decidirse para garantizar el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por la abogada Luisev Guedez Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 06 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesto por la firma mercantil C.A. Central Banco Universal, contra la ciudadana Marynelly Briceño Guevara. Se decreta la medida de secuestro sobre el vehículo marca Ford; año: 2006; modelo KA K4V6; color plata; tipo Coupe; placas: KBJ79G; serial de carrocería 8YPBGDAN368A22019; serial de motor 6ª22019.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:02 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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