Decisión nº 12.026-INT(PER)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoPerencion De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre del año 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha once (11) de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2001 y notificada por oficios N° SBIF-Circunscripción Judicial-DAF-7956 y SBIF-Circunscripción Judicial-DAF-7957 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintiséis (26) de septiembre de 1963, bajo el N° 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintisiete (27) de agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a título universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES YESLUM, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de mayo de 2006 anotada bajo el Nº 45, tomo 6-A, representada por su Directora General y Director Ejecutivo, los ciudadanos F.D.R.M.D.D. y F.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.322.097 y 10.401.878, respectivamente, con el carácter de obligados principales y en sus propios nombre y el ciudadano C.E.D.R. , titular de la cédula de identidad Nº 2.544.996, en su condición de cónyuge de la ciudadana F.d.R.M.d.D..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXP. 11.10.526.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2011, por el abogado F.G.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

    …En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que el apoderado actor dejo constancia de haber retirado el oficio de citaciòn, no realizó la parte actora, por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a participarle al Tribunal las gestiones de citación de la parte demandada y así evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide…

    En fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante auto el Tribunal fijó el Décimo (10mo) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

    En fecha 07 de Diciembre de 2011, compareció la parte actora y consignó escrito de alegatos.-

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inicia ésta causa por libelo de demanda presentado el 26-01-2010, por por los abogados ANIELLO DE V.C. y F.J.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y MATERIALES YESLUM C.A, en la persona de sus representantes ciudadanos F.D.R.M.d.D. y F.J.P.R., alegando la parte actora que celebró contrato de préstamo signado con el Nº 300003354, en fecha 15 de Diciembre de 2006, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000), de los cuales hasta la fecha adeudan la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.908,78), los cuales a su decir, no cumplieron con su obligación de cancelarlos en la oportunidad contractual pactada.

    Fundamentó la demanda en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y 1.804, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil.-

    En fecha 02 de febrero de 2010, el aquo admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, establecido en la Ley Adjetiva Civil.

    En fecha 02 de marzo de 2010, mediante diligencia la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva y solicito asimismo que se libre comisión de citación.-

    En fecha 09 de Marzo de 2010 el aquo acordó librar las compulsa y anexarlas a despacho y oficio al Juzgado del Municipio Distribuidor del Estado Trujillo, comisionándolo para la practica de las citaciones respectivas.

    En fecha 26 de Marzo de de 2010, la representación judicial de la parte actora retiro oficio anexo despacho de comisión de citación respectivo.-

    En fecha 27 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia decretó medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.-

    En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria en el presente juicio declarando la Perención de la Instancia.-

    En fecha 27 de Octubre de 2011, la parte actora mediante diligencia ejerció el recurso de apelación.

    En fecha 28 de octubre de 2011, el aquo oyó la apelación interpuesta por la parte demandante.-

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 27.10.2011 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 20.10.2011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.

    * Precisiones conceptuales.

    Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    … Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

    …Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    (…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…

    El doctrinario Ricardo Henriquez La Roche en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 318 considera lo siguiente:

    …Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…

    En sentencia Nº RC00063, emanada de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-779 de fecha 07-02-2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.

    Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.

    Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido H.A.R.B., sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

    Se tiene, pues, que la Perención de la Instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

    Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

    Del asunto subexamen.

    Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos:

    En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.

    Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por demanda interpuesta por la compañía C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y MATERIALES YESLUM, C.A y los ciudadanos F.D.R.M.D.D., F.J.P.R. y C.D.R.. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor A.J.L.R., en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:

    …Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención...

    Aplicando lo expuesto al caso de marras, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa, en su auto apelado del 20.10.2011 declaró perimida la instancia, señalando que la parte actora, aun cuando retiró el oficio de citación, no realizó por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a participarle al Tribunal de las gestiones de citación de la parte demandada y evitar la paralización del proceso, por lo que se ajustaba al supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que dispone que toda instancia se extingue por inactividad procesal por más de un año.-

    Señalado lo anterior, hay que decir que de la revisión de las actas procesales, evidencia este Sentenciadora que para el momento en que el Tribunal de la causa declaró perimida la instancia, si había transcurrido más de un (1) año sin que el actor hubiere realizado actividad alguna en el presente juicio, toda vez que desde el día 26 de Marzo de 2010, fecha en la cual el actor retiró oficio Nº 113-210 de fecha 9 de marzo 2010, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada hasta el día 20 de Octubre de 2011, fecha en la que el aquo dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva mediante la que declaró la Perención de la Instancia, se evidenció la inactividad procesal por parte del actor.

    De tal suerte, que se da en el presente asunto este supuesto para que se decrete la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, resulta procedente, a criterio de esta Alzada, la perención de la instancia decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, la apelación interpuesta por el abogado F.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil C.A Central Banco Universal contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado de Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas es Improcedente. Y ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación ejercida por la parte demandante, contra sentencia interlocutoria dictada el 20 de octubre de 2011, por el Juzgado de Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

PROCEDENTE la PERENCIÓN de la INSTANCIA declarada el 20 de octubre de 2011, por el Juzgado de Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se extingue la instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la sociedad mercantil C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES y MATERIALES YESLUM, C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de Octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, por imperio del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y REMITASE EN SU OPORTUNIDAD.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA I.P.B.

EL SECRETARIO ACC.,

Abog. JHONME NAREA TOVAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 am., se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC.,

IPB/ MA/lili.-

EXP. Nº 11.10526.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR