Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº AP31-M-2009-000167

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11 de Octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18 de Octubre de 2001 y notificada por oficios Nº SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de Octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A.. y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., por lo que C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el sucesor a titulo universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.

DEMANDADOS:

Ciudadano M.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.401.682.

APODERADOS: Abogados A.E.V., E.C. y V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.496, 66.265 y 64.943, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando por resultado del contrato de Servicio y Crédito, inscrito con efectos públicos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 11-C-Pro, en fecha 26 de Noviembre de 1999, el cual es instrumento fundamental de la acción el cual, la parte actora opone en todas sus partes al demandado, ofrecido por Corporación CardClud, C.A., Empresa de Servicios de Tarjeta de Crédito, conteniendo la oferta de Crédito de Central, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., fusionada como se indicó en C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y perfeccionado con la parte demandada, ciudadano M.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.401.682; la parte actora aduo que ejecutó tales operación de Crédito según lo establecido en la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito y en su cumplimiento procedió a la emisión de las Tarjetas de Crédito MasterCard/Central E.A.P., bajo el actual Nº de cuenta 5545 4037 0007 9012 al ciudadano M.A.P.M., parte demandada en el presente juicio, estableciéndose una obligación solidaria y como principal pagador del crédito.

Que dicha oferta de Crédito y estados de cuenta facturados fueron debidamente aceptadas y perfeccionado en el contrato de crédito descrito en el ya referido documento con sus definiciones y cláusulas aplicables a las tarjetas y a dicho crédito.

Que mediante las referidas tarjetas, la parte actora otorgaba crédito al ciudadano M.A.P.M. y a sus adicionales por los cargos en los cuales incurriesen mediante el uso de ellas en principales transacciones, estableciéndose sus obligaciones solidarias e individuales como principales pagadores, de cancelar y pagar a la parte actora cualquier cantidad que adeudaren por el crédito otorgado, en la fecha de su exigibilidad, entendiéndose por esta, la fecha de las transacciones, tal y como se define en las cláusulas primera y segunda, quedando salvo, en caso de mantenerse solventes, la posibilidad de aceptación de pagos parciales, la cual podría ser otorgada por la institución financiera, según lo que se haya expresado en cada uno de los estados de cuenta.

Alega la parte actora que a fin de facilitar al ciudadano M.A.P.M. el conocimiento de sus saldos por pagar, el referido documento prevé en sus definiciones, numeral 10, la emisión de estados de cuenta mensuales, dirigidos y enviados oportunamente a la dirección del deudor ha especificado y que ha venido recibiendo en el pasado, en los cuales se identifica a la instituciones financiera acreedora y los lugares y agencias donde realizar los pagos y como corolario de los antes dicho cabe destacar que la ley de Tarjeta de Crédito, Debito Prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico que establece el pago como una obligación de carácter legal por parte del deudor.

Que constan en los estados de cuenta facturas emitidos en los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008 correspondiente al crédito de la cuenta Nº 5545 4037 0007 9012, los cuales correspondiente a los tres últimos estados de cuenta facturas aceptadas disponibles, los saldos adeudados por el cliente, a la institución financiera acreedora

Que dichos estados de cuenta facturas, por no haberse realizado reclamo alguno sobre ellos dentro de los lapsos y habiéndose efectuado, posteriormente no se formulo reparo o impugnación por escrito ante la parte actora, se consideran conformes y aceptados por parte del cliente, así como todos los asientos contendidos en estos.

Aduce la parte actora que emitió su oferta de crédito de causa licita, con expresión de su objeto, materia de contrato expuesto y autorizado, con efectos públicos al inscribirse su contenido en el Registro Mercantil, la parte demandada dio su aceptación con su consentimiento según se comprobó en el Numeral I, mediante ejecución con el recibo de las tarjetas, uso en transacciones y pagos según la naturaleza del negocio y que el ciudadano antes identificado, ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad de dinero representada en los saldos señalados en los referidos estados de cuenta facturas aceptadas, en el lugar y en la oportunidad que le correspondía, asumidas de conformidad a lo establecido en las cláusulas primera segunda del contrato de crédito.

Que habiendo agotado las gestiones tendentes al cobro de la cantidad a ella adeudada, resultado de tales obligaciones del deudor, comprobados entre otros con la emisión de los estado de cuenta facturas aceptadas que especifican las oportunidades de pago requerido, sin que ello se hubiere logrado, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de la parte actora, proceden a demandar, como en efecto demandan al ciudadano M.A.P.M., anteriormente identificado, a fin de que convenga, o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado a;

  1. Pagar a la parte actora, la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con 86/100 (Bs. 10.462,86) cantidad esta que comprende el capital y los intereses retribuidos y de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado, desde que se inicio la disponibilidad de los créditos a partir del uso de las tarjetas, según se evidencia en el acuse de recibo y que fueron sucesivamente usados, hasta la fecha de emisión del ultimo estado de cuenta factura aceptada Mastercard Nº 5545 4037 0007 9012, del mes de Noviembre de 2008.

  2. Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Pagar la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas calculadas desde el momento en que concluya el laso de contestación de la demandad hasta le momento en que concluya el lapso de contestación de la demandada hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria de fallo, es decir, demandan la llamada corrección monetaria, la cual deriva del único aparte del Articulo 1737 del Código Civil.

La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 8,112, 124, 126 y 147 del Código de Comercio, Artículos 1.137, 1.138, 1.141, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil.

III

Admitida como fue la demanda en fecha 10 de Marzo de 2009, por el procedimiento Oral, se acordó el emplazamiento a la parte demandada.

En fecha 06 de Abril de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada, asimismo, en esa misma fecha se exigió caución o garantía de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de Veinticuatro Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos ( BS. 24.064,58).

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada el día 02 de Abril de 2009, fecha en la cual este Tribunal concede a la parte demandada un (01) día como termino de distancia, se ordena librar exhorto y oficio respectivo y se ordeno aperturar cuaderno de medidas, sin que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y siete meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA.

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MAGC/DM/Eduardo.

Exp. Nº AP31-M-2009-000167

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