Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000442

PARTE ACTORA: C.A. BANCO CENTRAL UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2.001, bajo el Nº 1, tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11 de Octubre de 2.001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18 de Octubre de 2.001, y notificada mediante Oficios Nº SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-DAF-7957 de fecha 23 de Octubre de 2.001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1.961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en el Registro Mercantil, siendo su última modificación la relacionada con el cambio de denominación Social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2.001, anotado bajo el Nº 12, tomo 205-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1.963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5 Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, el 27 de Agosto de 1.998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A Qto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.H.M.H. y J.J.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.852.906 y V-2.601.399, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 64.440 y 6.356 también respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MOTORES ALEMANES. C.A. Firma Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2.005, bajo el Nº 40, Tomo 09-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.796.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.942, de este domicilio.

MATERIA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En fecha 16 de Abril de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.p. la siguiente sentencia:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito de reforma de la demanda por la Representación judicial de la parte actora y el escrito de reforma de la demanda de la parte demandada, este tribunal hace las consideraciones.

El artículo 365 establece en cuanto a la reconvención:

SIC

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”

Ciertamente que el legislador previo supuesto para la reforma de la demanda, según esta se efectúa antes o después de la contestación a la demanda original. En el caso de autos, consta a las actas procesales que la oportunidad en la cual el demandado reconvino también. Cuando el legislador negó la admisión a la reforma una vez el accionado contestara, lo hizo pensando en la grave inseguridad jurídica que produciría perpetuar los lapsos para alegar los hechos fundamentales de la pretensión, así como la ilusoriedad del principio de igualdad procesal de las partes, por ello, se puede inferir que si bien es permisible la reforma esta se hace siempre que no constituya un agravio para el demandado, este último quien menos tiempo tiene en el proceso, tanto es que el legislador previo que si la reforma se producía antes de la contestación pero después de la citación, el demandado tendría nuevamente el lapso de emplazamiento originalmente concedido. En este sentido, esta juzgadora observa que siendo el mismo día, el último del emplazamiento, cuando el actor y el accionado interpusieron reforma y contestación respectivamente, lo ajustado al debido proceso es no admitir la reforma a la demanda, toda vez que el demandado dio contestación, siendo una carga del actor verificar que su pretensión cumple los requisitos de ley y más en un procedimiento que se supone breve, porque como se ha dejado sentado, la admisión a la reforma no debe suponer para la contraparte un desmejoramiento al principio de igualdad procesal.

En cuanto a la reconvención, la misma se admite por versar sobre la misma materia y naturaleza de la demanda, por tanto, la actora reconvenida tendrá la carga de contestar la presente demanda dentro de los dos (02) días siguientes a la publicación del presente auto. Así se decide

En fecha 17 de Abril de 2.008, la parte actora apeló la anterior sentencia interlocutoria, lo cual fue oída en fecha 22 de abril de 2.008, remitidas las actas procesales, fueron recibidas en fecha 30 de abril de 2.008 por este juzgado, quien le dio entrada. En fecha 09 de mayo de 2.008 se realizó el acto de informes, acudiendo solamente la parte actora, quien presentó escrito de informes en los siguientes términos:

La Juez de la causa realmente no explica en la motiva de su decisión interlocutoria, los fundamentos para negar la admisión de la reforma de la demanda, omitiendo absolutamente hacer referencia al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que provee la figura.

El legislador en este dispositivo limita a una vez, la posibilidad de la reforma y el reinicio del lapso para la contestación cuando ya el demandado estuviese citado, pero no hubiese contestado aún. De manera que no lo es dado al interprete suponer que la reforma no pueda ocurrir el último día del emplazamiento, antes de presentarse el escrito contentivo de la contestación.

La jurisprudencia es clara al respecto:

En efecto, en sentencia Nº 01541, Exp. Nº 11317 del 04/07/2000, la Sala Político Administrativa, refiriendo numerosas decisiones del M.T. de la República y citas doctrinarias, señala:

Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida opone cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda

(Negrillas y subrayado de la parte actora)”

La construcción gramatical “única limitación” significa obviamente que no existe otra, como la erróneamente señalada por la juez de la causa, al apreciar como limitación que la reforma se interpone el mismo día aunque en forma previa a la contestación efectiva.

De manera mas clara, pues se relaciona con caso donde se reformó la demanda del mismo día de la contestación, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/06/2005 (Exp.AA60-S-2005-000181), estableció:

Señala el recurrente en Casación que su representada fue citada en el período vacacional comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2.002, y habiéndosele conferido el término de la distancia, el escrito de contestación debía presentarse el 19 de septiembre, a cualquiera de las horas de despacho… omissis… De igual forma, se evidencia que la actuación procesal de la actora cuando realiza la reforma de la demanda en fecha 19 de septiembre de 2.001, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizó dentro de los parámetros contenidos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, la referida norma faculta al actor para reformar por una sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación.

La mas rancia doctrina nacional también es conteste en admitir esta posibilidad de reformar el mismo día de la contestación, e incluso cuando uno de los demandados, en caso de litis consorcio pasivo, haya opuesto cuestiones previas. R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil” Tomo III, pag. 39), escribe “Si hay un litis consorcio y solo se ha citado a uno de ellos la reforma aún es posible (por una vez), …omissis..”

A.R.R. (Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Tomo III, págs. 35 y 36), al referir el antecedente jurisprudencial con el Código de Procedimiento Civil de 1916, analiza y dice se permite, la posibilidad de reformar en presencia del demandado cuando fuera a contestar la demanda, antes de hacerlo. Manifiesta e ilustre Maestro que actualmente, cuando no se celebra el acto de contestación, no se plantea el caso de reformar en presencia del demandado, pero que en tal caso simplemente se confiere nuevamente el lapso para contestación.

La Juez de la causa en su análisis parcial de los hechos, parece deducir que la contestación fue presentada antes de la propuesta de reforma. Como puede observar esta Alzada, este último acto está cronológicamente inserto en el expediente porque la reforma de la demanda fue presentada por la Unidad receptora de Documentos el día 14 de abril de 2.008, a las 8:42 a.m. en tanto que la contestación fue presentada en dicha oficina el mismo día pero en hora posterior, a las 11:40 a.m., por lo que no le es dado al juez de la causa inadmitir la reforma y así pedimos se declare, ordenando la procedencia de la apelación y la reposición de la causa.”

Siendo la oportunidad para dictaminar, este Juzgado profiere la sentencia en los siguientes términos:

UNICO: La presente incidencia surge de un juicio por Cobro de Bolívares, intentado por la entidad Bancaria C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, por Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio, intentado por C.A. BANCO CENTRAL, en contra de la empresa MOTORES ALEMANES C.A., siendo el THEMA DECIDEMDUM la validez o no de la reforma de demanda intentada por la parte actora en el juicio principal En este sentido establece el Código de Procedimiento Civil “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concede al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Antes de la citación, el actor puede reformar la demanda cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de norma. De la misma manera, una vez practicada la citación del demandado, solo podrá reformar la demanda una sola vez, antes de la contestación de la demanda sin que sea menester citarlo nuevamente, porque ya se encuentra a derecho. Ahora bien, si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces ninguna reforma.

En el caso sub-litem, se evidencian los siguientes hechos a saber: Que el demandado se encuentra citado. Que la parte demandada dio contestación a la misma. Que de acuerdo a las notas de recepción de la funcionaria de la unidad de Recepción de Documentos Civiles, recibió a ambas partes un respectivo escrito. Que la reforma fue presentada el día 14/04/2008 a las 8:42 a.m. y la contestación fue presentada el mismo día, pero a las 11:40 a.m., por lo que el actor reformó su demanda antes de la contestación, cumpliendo con la normativa establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

Por consiguiente, la apelación en este caso debe prosperar, en consecuencia se repone la causa al estado de que el a-quo se pronuncie sobre los requisitos de admisibilidad de la reforma de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Así se decide.

DECISION

Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales J.H.M.H. y J.J.P., en su carácter de apoderados judiciales de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Abril de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la cual queda así REVOCADA, en consecuencia de ello se ordena al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se pronuncie sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda interpuesta.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(Fdo) El Secretario,

S.D.M.M. (Fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario

(Fdo)

Abg. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los diez días del mes de Noviembre de dos mil ocho.

El Secretario,

Abog. J.M.

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