Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001500

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el No. 1, Tomo 46-A, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H.M.H. y J.J.P., abogados en ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 64.440 y 6.356.

PARTE DEMANDADA: O.E.M.A., entidad ESTACIÓN SAN L.D.E., C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de Noviembre de 1.991, bajo el N° 33, Tomo 11-A, en su condición de fiadora y avalista, representada por su Director ciudadano O.E.M.A., igualmente en su propio nombre, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.565.028, de este domicilio, y contra la ciudadana y L.Z.D.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.429.062, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A., A.C.V.P. y M.L.D., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Los abogados J.H.M.H. y J.J.P., arriba identificados, apoderado judicial de la parte actora C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL interponen en fecha 06 de Febrero del año 2006, la presente demanda de Cobro de Bolívares en contra de los ciudadano O.E.M.A. contra la Estación San L.d.E., C.A. en su condición de fiadora y avalista, representada por su Director ciudadano O.E.M.A., y contra la ciudadana y L.Z.d.M., antes identificados, alegando lo siguiente:

1) su representada C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, es beneficiariao “PAGARE” identificado con el No. 002-001344-6, librado en esta ciudad el 29/06/2004, por la cantidad de (Bs. 88.000.000,00) girado y aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, por O.E.M.A.. La cantidad señalada fue entregada en dinero efectivo por sus representados y recibida a entera satisfacción tal como se desprende del documento que contiene el pagare cuyo original constante de tres folios útiles consignamos en este acto marcado con el No. “3” a fin de que sea depositado en la caja fuerte del Tribunal, con posteridad a su certificación en el expediente para que surta todos los efectos legales. Así mismo alude que el referido título de crédito consta igualmente el acuerdo entre las partes según el cual, la cantidad de dinero otorgado en préstamo, devengaría intereses a la tasa inicial del 32% anual, no obstante mientras no fueren pagadas las obligaciones derivadas de dicho pagaré, en caso de que se produjesen en mercado financiero cambios o modificaciones en las tasas de interés, por alguna de las causas determinadas en el documento, C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, podría aplicar la nueva tasa existente en el mercado, a partir de la fecha de esos cambios, modificaciones, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produjera entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento, pudiendo ajustarse además y de la misma manera los intereses moratorios, comisiones y otros gastos. Así mismo se acordó que el vencimiento del plazo fijo sería de Noventa (90) días y la falta de pago al vencimiento de una de sus cuotas por concepto de interés acarrearía la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultado sus mandantes para exigir desde el mismo día que sobreviniese la mora, el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del pagaré. Que la presente obligación fue avalada y afianzada solidariamente por la sociedad mercantil Estación San L.d.E., C.A., representada por su Director O.E.M.A., identificada en autos, convino expresamente la garante en que su obligación de garantía subsiste hasta el pago definitivo de la obligación, corriendo bajo su responsabilidad la obtención de información sobre prorrogas y estado de mora, quedando sus representado relevado de la responsabilidad establecida en el artículo 1815 del Código Civil. Renunciaron a los beneficios de división y excusión, señalados en los artículos 1812 y 1819 del Código Civil y se adhirieron al domicilio especial convenido en la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se sometieron expresamente. Que tanto el deudor principal, como el garante, aceptaron que sus mandante pudiera hacer valer simultáneamente el aval y la fianza solidaria, una de las garantías como subsidiaria de la otra y en el orden que estime conveniente.

2) Que al día 20 de Enero de 2006, y no obstante innumerables e infructuosas gestiones extrajudiciales realizadas para lograr el cumplimiento de la obligación adquirida por O.E.M.A., aún le adeuda a su representado la cantidad de (Bs. 88.000.000,00) razón por la cual ante usted respetuosamente ocurrimos para demandar como formalmente demandan, mediante el procedimiento de intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a O.E.M.A., con el carácter de obligado principal a la ESTACIÓN SAN L.D.E. C.A., en la persona de su Director o quien haga sus veces, con el carácter de fiador solidario y principal pagadores, todos identificados ut supra, para que apercibidos de ejecución, cancelen a sus mandante o en su defecto sean condenado a ello por el Tribunal, por conceptos y cantidades que se describen a continuación:

2.1.) La cantidad de (Bs. 88.000.000,00) por concepto de capital o monto de la obligación principal.

2.2.) La cantidad de (Bs. 14.578.666,67) por concepto de intereses de capital causados desde 01/07/2005 hasta el 20/01/2006, calculados a una rata del 28% anual.

2.3.) La cantidad de (Bs. 1.261.333,33) por concepto de intereses de mora, calculados hasta el 20/01/2006 al 3% anual.

2.4.) La cantidad de (Bs. 80.000.000,00) por concepto de gastos de juicios.

2.5.) Los intereses de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación monto adecuado.

2.6.) Los intereses ordinarios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado.

2.7.) La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas calculadas sobre la base de los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

2.8.) Las costas y costos que se generen en el presente juicio.

3) Que como el ciudadano O.E.M.A., no canceló lo recibido en préstamo a sus representados, la totalidad del capital más los intereses, al vencimiento del plazo fijo estipulado en 90 días, prorrogable hasta un año a voluntad de la Entidad, contados a partir del 29 de Junio de 2004, de modo que, vencido con creces como se encuentra este plazo desde el 01/08/2005, sin que haya producido el cumplimiento de la obligación, según se evidencia del Estado de Cuenta realizado en fecha 20/01/2006, el cual anexó marcado con el No. 4, la obligación que nos ocupa es absolutamente líquida y exigible. Por lo que fundamenta la demanda en los artículos 1.159 y 1.176 del Código Civil, artículos 486 al 488 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como también en la doctrina establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia, según sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, en fechas 14/02/1990, 30/09/1990, 17/03/1993 y Sala Político Administrativa en fecha 05/12/1990.

4) Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del deudo principal, el cual consigna con el No. 5, registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 29, Tomo 13, folios 1 al 4, de fecha 23/03/1988; solicitud que fundamenta de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

5) Que tomando en consideración que tanto el deudor principal como los avalistas y fiadores solidarios aceptaron expresamente su voluntar de ser citados en el juicio respectivo indistintamente, según se observa de la parte in fine del documento fundamental de la demanda. Solicita la intimación de: O.E.M.A.; de la fiadora avalista Estación San L.D.E. C.A., representada por su Director O.E.M.A., y a la ciudadana L.Z. de Martínez.

Finalmente piden que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2006, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenado la intimación a las partes demandadas. De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: Una casa-quinta y el terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la Urbanización del Este, Avenida Los Apamates de la ciudad de Barquisimeto.

Al folio 28 y 29 constan poderes apud-acta otorgados por los ciudadanos L.Z. y O.E.M.A., identificados en autos al los abogados Filippo Tortorici Sambito, H.A., A.C.V.P. y M.L.D.. Así mismo riela a los folios 31 y 32 poder especial otorgado a los abogados antes mencionados, por la ciudadana L.Z.d.M. en su carácter de Directora de la compañía ESTACIÓN SAN L.D.E. C.A.

En fecha 20/03/2006 el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de las partes demandadas, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio y solicita que el referido decreto quede sin efecto, quedando citado su representado para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, corren inserto a los folios 34 al 36

De la contestación de la demanda

De la parte demandada

El abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1) Que en fecha 06/02/2006 la contraparte introduce libelo de demanda en contra del cónyuge de su representada, por cobro de bolívares vía intimatoria, alegando la existencia de una morosidad en el pago de un pagaré signado con el No. 002-001344-6, en el mismo libelo solicita que el referido pagaré sea guardado en la caja fuerte del Tribunal con posterioridad a su certificación en el expediente.

2) Que en 14/02/2006 el a quo admitió el procedimiento por la vía intimatoria; aunado que de la revisión de las actas se evidencia que no existe prueba alguna de que el supuesto pagaré se encuentre en poder del Tribunal, ya que solo existe una copia simple no certificada por algún funcionario autorizado como tampoco existe auto alguno donde se autorice el desglose del expediente y la guarda del pagaré en la caja fuerte del a quo y colocar en su lugar copia certificada. Así mismo manifiesta que dicho instrumento, por la especial naturaleza de la acción deben ser producidos juntos con el libelo, sin que puedan ser ni siquiera retirados, ya que son los que acreditan la existencia del derecho invocado; puesto que el pagaré al igual que la letra de cambio tiene como característica primordial la literalidad; y que al no constar dicho instrumento es inadmisible la demanda y en consecuencia la nulidad de lo actuado. Seguidamente trae a colación la opinión del tratadista patrio Dr. J.E.C.R. en su trabajo monográfico titulado “El Instrumento fundamental”. Por otra transcribe referente al Maestro A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, respecto al documento privado como instrumento fundamental de acción y su certificación en autos. Por lo que reitera que sólo existen en autos copias simples, y en todo caso ni siquiera están certificada por el secretario del Tribunal, (lo cual a su vez, en caso de su “certificación” carecería de valor por violación al citado artículo 1.384 C.C.).

3) Que se encuentra en una situación de indefensión actual, por no existir en el expediente los documentos objetos de la pretensión. Aunado que de lo argumentado anteriormente surgen claras situaciones que en principio violan el debido proceso y el derecho a la defensa, como lo es el hecho de que la demanda fue admitida sin la existencia del documento fundamenta, otro hecho es que su representado no puede ejercer su derecho de desconocer en esta oportunidad el referido pagará por no existir el original en el expediente y lo más grave es que al faltar el original del título no existe la obligación y mucho menos la misma es líquida, exigible y de plazo vencido, por lo que no existe la posibilidad de que se pueda instaurar un procedimiento monitorio. Que es necesario destacar, que conforme lo citado en el escrito de contestación, conforme en el artículo 340 y como lo asienta el Dr. Cabrera Romero, el documento fundamental debe ser producido junto a la demanda, entendiéndose según el jurista citado, simultáneamente, o dicho de otra forma, de manera coetánea con la demanda. En el mismo orden de ideas, hace fijación en cuanto a la falta de simultaneidad e invoca los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil. Sigue aludiendo que el instrumento original no fue producido coetáneamente, y posteriormente fue retirado del expediente a solicitud del actor, lo que obviamente podría catalogarse como una torpeza del demandante, la cual no podrá ser corregida ni por el demandado ni por el propio Tribunal.

4) Por otra parte señala, que es en la contestación de la demanda la oportunidad que tiene el demandado para pronunciarse sobre el contenido y las firmas de los documentos, los cuales por la naturaleza especial y los razonamientos antes indicados no se le puede permitir al demandante traerlos al juicio, primero porque no forman parte de la tres excepciones indicadas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar porque utilizó practica sin previsión legal para pedir el desglose de estos instrumentos que originaron el no poder pronunciarse acerca de los originales. Que en su caso se pretendió sustituir el original con una fotocopia, sin que conste ni siquiera la certificación del Secretario del a quo, aunque el propio actor pidió que así se hiciera, practica que no esta prevista en la Ley siendo que el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento para retirar los documentos consignados, señalando que en todo caso la oportunidad será posterior a que transcurran los lapsos de poder enfrentarlos, ya sea mediante la tacha o el desconocimiento, dejando constancia de la devolución.

5) Que en el presente caso no conocen ni han visto el original del documento que forma la pretensión, por lo que al respecto se le debió oponer y poner de presente en el expediente a los fines de examinar sus contenidos, las firmas, etc. Obviamente que no se puede pronunciar sobre las fotocopias que cursan en autos por cuanto no se sabe si son fieles, si las firmas de los mismos se corresponden, y en fin por tratarse de fotocopias del instrumento fundamental no es posible adelantar si se reconoce o no, teniendo en cuanta que la carga de producirlos en autos no les corresponde. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

6) Rechaza, niega y contradicen tanto los hechos como el derecho invocado en la presente demanda en contra de su representado.

7) Que a todo evento y en el supuesto negado que fuere descartada la defensa alegada antes descrita, impugna el supuesto pagaré No. 002-001344-6, ya que el mismo dejó de existir en virtud de la novación que operó en la obligación la cual fue consentida por ambas partes, ya que como bien lo confiesa la contraparte en su escrito de demanda el mismo tenía un plazo fijo de 90 días y así convino en ello, por lo que al vencerse su representado estaba obligado a pagar la totalidad del capital, por lo que la única forma que existía es que entre ambas partes se estableciera un nuevo pagaré o documentos sustitutivo, por lo que al no fijarse o realizarse el nuevo pagaré la obligación novó en una deuda mercantil, en consecuencia mal podría ser tomado como documento fundamental (siempre tomando en consideración la no existencia en original del referido pagaré) cuando el mismo dejó de existir.

8) Que el pagaré original fue suscrito con una duración de un año, pero que como bien lo expreso la contraparte que el mismo fue modificado a noventa días, es decir, que llegó a su terminó el día 29/09/2004, por lo que una vez vencido el plazo, la obligación se hacía exigible y a todo evento las partes debían haber suscrito un nuevo documento contentivo de la obligación, por lo que al no exigirle al cónyuge de su representado el pago de la totalidad de la obligación en el momento de su terminación el pagaré dejó de tener vigencia.

9) Que al dejar de existir el pagaré mal podría exigírsele a su representado el pago de intereses tanto de financiamiento como de mora no pactados, transformándose como ya explicó en una deuda mercantil, por lo que el interés aplicable durante el lapso que se inició luego de vencido el pagaré, que lo fue el 29/09/2004 es el señalado en el artículo 108 del Código de Comercio, que establece que las deudas mercantiles devengan de pleno derecho un interés no mayor del 12%, resultando que su representado a realizado a partir de la fecha de vencimiento del pagaré hasta la presente fecha un pago de lo indebido, en virtud de que realizó un pago superior al 12% establecido. Sigue aludiendo que la exigencia legal del que el pagaré tenga un vencimiento único y cierto, evita que cualquier modo de vencimiento incierto pueda ser utilizado y al haber ordenado el Legislador, que la letra de cambio o el pagaré tengan un vencimiento cierto, imposibilita en consecuencia que el mismo sea prorrogable.

10) Pide al Tribunal que de considerar procedente la defensa propuesta, sea desechada la demanda, se declare extinguido el presente proceso con todos los pronunciamientos de Ley. En el supuesto negado de considerar que el pagaré objeto fundamental de la demanda no es nulo, impugno el monto intimado por concepto de intereses, ya que la suma demandada no fue la convenida y que además no es cierta, liquida ni exigible.

11) En cuanto a la petición del demandante al solicitar se castigue a su representado con el pago de intereses de mora y con el pago de indexación judicial, alega que tal solicitud es contraria a derecho, en virtud de que tal situación implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación; hace referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 29/04/2003, caso Tropi Protección contra C-V-G- Bauxilium C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay abril 2003, Pág. 385).

De la parte actora

En fecha 04 de Abril de 2006 el abogado J.M.H., apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia expresando:

Primero

Que la parte demandada a través del escrito de contestación a través de apoderado judicial, tratan de enervar el valor cambiario y procesal del pagaré causa de la presente demanda, por el hecho de no constar en el expediente las circunstancias de tiempo, lugar y modo como dicho instrumento, acompañado por ellos junto al escrito libelar, fue desglosado y no certificado como se pidió al a quo. A los efectos de ilustrar su petitorio de nulidad el doctor Filippo Tortorici Sambito, aduce algunas doctrinas y antecedentes jurisprudenciales superadas en Venezuela por las orientaciones de la Constitución Nacional de 1999, que constituye a Venezuela en un estado más que de derecho, de justicia; es decir, se trata de dar a cada quien cuanto le corresponda por encima de las formalidades y de circunstancias secundarias.

Segundo

Que el presente caso se trata de un juicio monitorio, lo que implica que previo dictamen al decreto de intimatorio el ciudadano Juez de la causa constató debidamente una serie de elementos fundamentales para su procedencia, como el título en el cual consta la obligación exigida, en este caso el pagaré. De faltar dicho instrumento el Juez tendría la obligación de imponer la presentación del recaudo antes de proveer lo solicitado (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil). La admisión de la medida precautelar decretada y ejecutada implica la aceptación por el tribunal de la causa que la demandada estuvo fundada en instrumento debido (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil).

Tercero

Que en sentencia 24/03/2000 (Exp. No. 2001-000401) la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en caso similar a este bajo trámite, también sustanciado en Tribunales del Estado Lara, decidió tempestivamente de la promoción de unas letras de cambio, es decir, con naturaleza jurídico procesal similar a los pagaré, porque habían presentadas con el libelo y fueron guardadas en la caja fuerte, por razones de seguridad. Seguidamente hace una transcripción de la sentencia de la Sala. Posteriormente señala que la tempestividad de la promoción del pagaré, desde el momento de su consignación y la carga del demandado de solicitar al Tribunal su presentación, para cualquier efecto que fuera necesario. Señal que dicha doctrina se adapta perfectamente a los principios constitucionales y legales que rigen la materia en Venezuela. Otro antecedente jurisprudencial con esa misma orientación, lo consiguieron en decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/06/2003 (Exp. No. 2001-774), donde anula sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores desconociendo el valor de un documento privado, que había sido depositado en la caja del Tribunal por razones de seguridad. En esa oportunidad la Sala estableció: “Por lo tanto, y atención al precedente recuento, la Sala da por constatado que, efectivamente, los instrumentos fundamentales de la presente acción fueron consignados al expediente por la parte actora, en fecha previa a la admisión de la demanda y en ningún momento fueron retirados del Tribunal de la causa, órgano jurisdiccional al cual la actora simplemente solicitó tomara la precaución necesaria para el resguardo de los mismo.

De las Pruebas Promovidas

De la parte demandante

Los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1) Ratifican el valor probatorio del pagaré librado por su representada y aceptado por los demandados con el carácter que se les atribuye, en el escrito libelar, junto al cual fue consignado. Los términos, condiciones y circunstancias de tiempo, lugar y modo relacionados con el referido instrumento, fueron amplia y exhaustivamente indicados en el libelo de demanda.

2) Que subsidiariamente, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil promueven el valor probatorio de dicho pagaré, toda vez que se da una de las condiciones alternativas que exige dicha norma: Consta en el escrito de demanda la oficina, lugar en el cual se encuentra dicho instrumento, es decir, en la caja fuerte del Tribunal de la causa. A los efectos de esa promoción solicita la expedición de copia certificada del instrumento y se agregue a los autos, conservando el original en la caja fuerte, por razones de seguridad.

3) Solicita al a quo dejar plena constancia a través del auto de admisión de las pruebas o en cualquier otro que considere pertinente, de los siguientes hechos: a) Que el pagaré causa de la presente demanda fue consignado conjuntamente con el libelo; b) Que dicho pagaré reposa en la caja fuerte del Tribunal.

4) Promueven como confesión espontánea que el apoderado de los demandados señala en sus escritos de contestación, que los apoderados actores solicitaron al Tribunal que el pagaré fuera guardado en la caja fuerte, lo que implica que conoce suficientemente el lugar donde reposa dicho recaudo.

5) Pide que la admisión de los medios probatorios aportados, su evacuación y apreciación en definitiva-

De la parte demandada

El abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

Único: Que en virtud del principio de comunidad de pruebas invocamos el valor y el mérito probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos y/o presentados por el actor que demuestran la verdad y legalidad de la defensa en juicio. Adicionalmente las contenidas en el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce nuestra representada en este juicio, especialmente que deriva de:

  1. Que los razonamientos defensas y criterios e interpretaciones legalmente correctas argüidas por ellos en el escrito de contestación a la demanda.

  2. La confesión judicial del actor realizada en el libelo de demanda, específicamente al folio 2, en donde reconoce y acepta el plazo fijo de vencimiento del pagaré era de Noventa (90) días, para lo cual reproduce textualmente “…que el vencimiento del plazo fijo sería de Noventa (90) días.

  3. Que la fotocopia simple del documento privado de pagaré, el cual se encuentra consignado desde el folio 9 hasta el folio 11 ambos inclusive, de donde se desprende irrefutablemente que en el presente expediente no existe original del supuesto pagaré que dio origen al procedimiento monitorio, por lo que no existe pretensión, como tampoco la supuesta obligación se encuentra líquida, exigible y de plazo vencida, lo que es peor no existe la obligación.

Finalmente solicita que sean admitidas las pruebas promovidas y sustanciada conforme a derecho.

El a quo en fecha 17/05/2006, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y con respecto a las promovidas por la parte actora, dejó constancia que el pagaré original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal tal como consta al folio 21.

De los informes

De la parte demandada

La abogada A.V., apoderada judicial de la sociedad mercantil San L.d.E., C.A., presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que le resulta curioso de la promoción de pruebas realizada por la contraparte, que en la misma haya invocado como prueba el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil puesto que refiere la obligación de indicar en donde se encuentra se encuentra el documento fundamental, que en este caso no se cumple debido a que, en el libelo de la demanda se dice que están acompañando con la misma, en consecuencia no se da por cumplido dicha condición, por lo contrario estarían confesando la no existencia del documento fundamental. Sigue manifestando que al momento de invocar dicho artículo se le debe aplicar la condición establecida en el aparte del mismo, es decir, la carga que tiene la persona que manifiesta la existencia del documento privado, como es el caso del pagaré, y que no puede presentarlo conjuntamente con la demanda de producirlo dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, situación que tampoco ocurrió por lo que vencido dicho lapso no se le admitirán después, razón por la cual solicita que se declare sin lugar la demanda.

De la parte actora:

El apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informe el cual se sintetiza de la siguiente manera:

1) Que en el escrito de contestación los demandados a través de sus apoderados, tratan de enervar el valor cambiario y procesal del pagaré causa de la presente demanda, por el hecho de no constar en el expediente la circunstancia de tiempo, lugar y modo como dicho instrumento, acompañado por ellos junto al escrito libelar, fue desglosado y no certificado como se pidió al a quo. Así mismo alude que a los efectos de ilustrar su petitorio de nulidad el doctor Filippo Tortorici Sambito, aduce algunas doctrinas y antecedentes jurisprudenciales superadas en Venezuela por las orientaciones de la Constitución de 1999, que constituye a Venezuela en un estado más que de derecho, de justicia, donde se trata de dar a cada quien cuanto le corresponda por encima de formalidades y circunstancias secundarias. Que en la actualidad los procesos judiciales, son meros mecanismos para la búsqueda de la verdad verdadera o sustancial por encima de la verdad procesal, por lo que sólo cuando la equidad, la justicia o razones profundas de derecho desvirtúen la existencia de una pretensión, puede declararse sin lugar o improcedente una excepción. Que durante la etapa probatoria del juicio quedó suficientemente demostrando que el Tribunal del a quo, dejó constancia expresa del desglose, sin que ello hubiese menoscabado en nada las oportunidades de defensa que corresponde a los demandado en el presente caso.

2) Que la presente causa se tramita mediante un juicio monitorio, lo que implica que previo al díctame del decreto intimatorio el a quo, constató debidamente una serie de elementos fundamentales para su procedencia, como el título en el cual se consta la obligación exigida, en el pagaré. De faltar dicho instrumento el juez tendría la obligación de imponer la presentación del recaudo antes de proveer lo docilitado (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil). Que en cuanto a la expedición de la medida precautelar decretada y ejecutada implica la aceptación por el tribunal de la causa que la demanda estuvo fundada en instrumento debido (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil).

3) Que en sentencia 24/03/2000 (Exp. No. 2001-000401) la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en caso similar sustanciado en el Tribunales del Estado Lara, decidió tempestividad de la promoción de unas letras de cambio, es decir, con naturaleza jurídico-procesal similar a los pagarés, porque habían sido presentada con el libelo y fueron guardadas en la caja fuerte, por razones de seguridad; la cual transcribe.

4) Que es evidente confusión la pretensión expuesta en la contestación de la demanda, en el sentido que la obligación contenida en el documento fundamental de la acción fue novada, por contemplar en su texto en término diferente al indicado en el libelo. Así mismo, alude que en efecto, desde el Código de formas aprobado en 1986, el legislador estableció que los errores de formas contenidos en el escrito libelar, debían ser corregidos mediante el mecanismo de las cuestiones previas. Que debió el demandado oponer la señalada en el artículo 346 Ordinal 6°, en relación con el artículo 340 Ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil permitiendo de esa manera que los hechos fueran planteados al juez, de la manera más exacta posible. En el mismo orden de ideas, manifiesta que el a quo observe en el escrito de contestación el apoderado de la parte demandada confiesa que su cliente suscribió el pagaré original, por ende, admite que es deudora del banco demandante. Pero en vez de oponer la cuestión previa supra indicada, para que los hechos quedaran suficientemente claros, refiere una supuesta novación, pretendiendo que esa obligación original se extinguió originando una nueva, por un término diferente lo que es absolutamente falso. Alude que esa falsedad surge de su propia conducta procesal, pues de hacer sido cierta debió consignar el nuevo instrumento, con la cláusula expresa que indicamos a reglón seguido Banco Universal, presentará el pagaré novado. Que una razón de ley expresa impide que tal argumento pueda ser considerado: La novación por mandato del artículo 1.315 del Código Civil, requiere que la voluntad de novar surja de manera expresa en el acto sustituyente, no puede presumirse. Tampoco puede perfeccionarse fuera del instrumento que da origen a la nueva obligación.

MOTIVA PARA DECIDIR

Corresponde a éste Juzgador determinar, si la decisión definitiva dictada por el a quo está o no ajustada a derecho, y para ello a los fines de fijar los límites de la controversia tal como lo preceptúa el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y dado a los hechos narrados por la actora como por la forma en que los codemandados dieron contestación de la demanda, limitándose solo a alegar defensas de derecho; es por lo que en criterio de quien suscribe la presente decisión, el punto a decidir es de mero derecho y tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello procede a pronunciarse sobre los alegatos de los demandados así:

  1. En cuanto a la defensa esgrimida en el capítulo del escrito de contestación de demanda; es decir, el de la inexistencia del documento fundamental en virtud de que según los demandados no existe prueba en los autos de que el pagaré No. 002001344-6 contentivo de la obligación demandada esté en el expediente, ni de que esté en poder del Tribunal (a quo), ya que lo que existe en autos es una fotocopia simple no certificada por algún funcionario autorizado, ni tampoco exista auto alguno en donde se desglose del expediente y la guarda del pagaré en la Caja Fuerte del Tribunal; y en su lugar fotocopia certificada. Hechos estos que le violan el principio del debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto se admitió la demanda y sin la existencia del documento fundamental y por cuanto con ello a su vez no pudieron ejercer su derecho a desconocer en está oportunidad el referido pagaré por no existir el original en el expediente, y de que al no constar en autos el original del título no existe la obligación demandada; éste Juzgador disiente de la argumentación de esta defensa por lo siguiente:

    El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa los requisitos de forma que debe llenar toda demanda intentada por el procedimiento de intimación cuando señala:

    Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez ser oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

    Mientras que el artículo 643 ejusdem, preceptúa los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son de obligatoria aplicación por parte del Tribunal; efectivamente dicha norma jurídica preceptúa:

    Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a un contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Ahora bien, basado en la normativa precedentemente señalada y en el análisis de las actas procesales, específicamente de:

    1) Escrito de demanda el cual cursa a los folios 1 al 4, consistente en la narración de los hechos, la demandante señala: “La cantidad demandada fue entregada en dinero efectivo por nuestra representada y recibida a entera y cabal satisfacción por O.E.M.A., tal como se desprende del documento que contiene el pagaré cuyo original consta de tres (03) folios útiles consignados en este acto marcado No. 3, a fin de que sea depositada en la Caja Fuerte del Tribunal con posterioridad a su certificación en el expediente para que surta todos sus efectos legales. (subrayado del tribunal).

    2) Igualmente consta en la nota de recepción de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, la nota “Anexo 3, pagaré en original No. 002-001344-6 por Bs. 88.000.000,00”.

    3) El auto de admisión de la demanda la cual cursa al folio 21 donde existe la nota manuscrita del Tribunal a quo “Se entregó el pagaré original a M.E. para guardarlo en la Caja Fuerte” (subrayado del tribunal).

    4) Al folio 71 existe auto cuyo tenor es el siguiente “Vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, se admite cuanto ha lugar a derecho salvo apreciación en la definitiva. Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, deja constancia que el pagaré se encuentra en resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal tal como consta al folio 21.”

    De manera, que no existe duda alguna en que el instrumento fundamental de la acción como es el pagaré sí fue presentado adjunto con la presente demanda y está el original en posesión del órgano competente como era el tribunal a quo, lo cual implica que el haber admitido la demanda por intimación dió legalmente cumplido con este requisito; y por lo tanto los codemandados perfectamente pudieron haber impugnado o tachado el mismo y el a quo en ese supuesto al tramitar dicha incidencia, obligatoriamente tenía que hacerlo a través del original que estaba en posesión del Tribunal; motivo por el cual se declara sin lugar la defensa opuesta por los demandados y a su vez se declara, que la misma constituye una infracción al deber de lealtad y probidad del abogado de los demandados, al promover defensas con falta de fundamentos, razón por el cual se apercibe al Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abstenerse de seguir incumpliendo con dicha obligaciones de lealtad y probidad en el proceso so pena de pasarlo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y Así se decide.

  2. En cuanto a la segunda defensa o excepción opuesta por los codemandados consistente: que en virtud de que el pagaré contentivo de la obligación fue librado para un plazo fijo de noventa (90) días y al vencerse dicho plazo ellos (demandados), estaban obligados a pagar la totalidad del capital por lo que la única forma que existía es que entre ambas partes se estableciera un nuevo pagaré o documento sustitutivo, por lo que al no fijarse o realizarse el nuevo pagaré la obligación novó en una deuda mercantil dejando de tener vigencia, en consecuencia, la obligación de pagar intereses de financiamiento de mora y por supuesto las fianzas o avales constituidos, quedando solo obligado a pagar desde la fecha de vencimiento del pagaré (29-09-2004) y al interés del 12% anual tal como lo prevé el articulo 108 del Código de Comercio; este juzgador la desestima por ser falso el argumento de que el pagare tenía un plazo fijo de 90 días en virtud de lo siguiente:

    Dicho instrumento pagaré establece:

    “Yo O.E.M.A., mayor de edad, venezolano, Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.565.028, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, declaro: Que debo y pagaré, Sin Aviso y Sin Protesto, en moneda de curso legal, al vencimiento del plazo fijo de Doce (12) Meses, contados a partir de la presente fecha, a la orden de “C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, … omisis…, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.88.000.000,00), que he recibido de “CENTRAL”, en dinero efectivo a entera satisfacción. Esta Suma será invertida por mí en operaciones de estricto carácter comercial, devengará intereses a la rata inicial del Treinta y Dos Por Ciento (32%) Anual, con amortizaciones a capital de cada noventa días” (Subrayado del Tribunal)

    De manera que la defensa opuesta por la demandada es temeraria por falsa, ya que de la lectura del instrumento pagare contentivo de la obligación demandada es muy claro por cuanto estableció que el tiempo para pagar la totalidad del crédito es de 12 meses contados a partir de la fecha de emisión del pagaré, lo cual ocurrió el día 29 de junio del año 2004, pero con la obligación de amortizar capital cada trimestre y no como falsamente lo afirma en su contestación de la demanda de que la obligación se venció a los noventa días; motivo por el cual declara temeraria dicha defensa a tenor del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desestima dicha defensa que ocurrió novación y que los intereses a pagar son del 12% anual, y en su lugar se decide, que la obligación derivada está totalmente vencida y la procedencia del cobro del capital demandado, así como los intereses compensatorios desde el 01/07/2005 hasta el 20/01/2006, que calculados a la rata del 28% anual, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 14.578.666,67, más los intereses moratorios desde el día 21/01/2006 hasta la fecha de la cancelación definitiva del monto adeudado por mandato de los artículos 486 al 488 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1159 del Código Civil, y así se decide.

  3. En cuanto a la pretensión de que a las cantidades demandadas se le aplique la indexación, este Juzgador concuerda con el a quo y así ha sido reiteradamente establecido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia, como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto tenemos la doctrina de la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 05668, de fecha 21/09/2000, la cual señala que los intereses moratorios no se pueden indexar porque ello sería una doble sanción al demandado, doctrina que éste Juzgador acoge por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso planteado; motivo por el cual dicha pretensión es improcedente y así se decide.

  4. En cuanto a pretensión del pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de gastos de juicio, dado a que este concepto está consagrado dentro del concepto de costas, considera este Juzgador que dicha pretensión aislada es improcedente y así se decide.

    De manera que, al quedar demostrado que los demandantes suscribieron el instrumento pagaré contentivo de la obligación demandada, como es la cantidad de Bs. 88.000.000,00, por concepto de capital; de que estos no amortizaron capital; de que está vencida la obligación sin que tampoco hubiesen pagado los intereses compensatorios adeudados por la cantidad de Bs. 14.578.666,67, desde el 01/07/2005 hasta el 20/01/2006, a la rata del 28% anual, más la procedencia del cobro de interés moratorio desde el 20/01/2006 hasta la cancelación definitiva del monto, y conceptos aquí establecidos, obliga a concluir, que la decisión del a quo está conforme a derecho, tal como lo prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación interpuesta por la parte demandada, Abg. A.C.V.P., identificada en autos, contra la decisión definitiva dictada por el a quo el 12 de Diciembre del 2006, debe ser declarada SIN LUGAR, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuesta, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.C.V.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 12 de Diciembre de 2006, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma.

    Se condena en costa a la demandada por haber salido vencido en la incidencia tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del 2007.

    Juez Suplente Especial

    ABG. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

    Publicada hoy 08 de Mayo de 2007, siendo las 09:00 a.m.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

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