Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Años: 199° y 150º.

EXP. No. AP31-M-2009-000694.

DEMANDANTE: C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11-10-2001, debidamente publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18-10-2001 y notificada por oficios Nº SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23-10-2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A, inscrito en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31-08-1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26-10-2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26-09-1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-08-1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a titulo universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas; representada judicialmente por los abogados A.V., V.V., E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 64.943, y 66.265, respectivamente.

DEMANDADO: A.O.S.T., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.099.171, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que como resultado del Contrato de Servicio y Crédito contenido en el Documento anexo marcado “B”, la C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y perfeccionado con el ciudadano identificado como el demandado, su representada ejecutó tales operaciones de CREDITO según lo establecido en el ya referido documento, todo de conformidad con las autorizaciones previstas en la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito y en su cumplimiento procedió a la emisión de las tarjetas de Crédito MASTERCARD/CENTRAL E.A.P., bajo el actual número de cuenta 5545 4000 1877 2015, y que para fines contractuales se denominaron indistintamente TARJETAS, a A.O.S.T., titular de la cédula de identidad No. 7.099.171, quien en lo sucesivo y a los fines de este proceso como se estableció en el Documento, se denominará indistintamente EL CLIENTE, también denominado EL DEUDOR, estableciéndose una obligación solidaria y como principal pagador del CREDITO.

Que mediante las referidas TARJETAS, CENTRAL otorgaba CREDITO a EL CLIENTE y sus ADICIONALES, por lo cargos en los cuales incurriesen mediante el uso de ellas en TRANSACCIONES, estableciéndose sus obligaciones solidarias e individuales como principales pagadores, de cancelar y pagar a su representada cualquier cantidad de que adeudaren por el CREDITO otorgado, en la fecha de su exigibilidad, entendiéndose por ésta, fecha de las TRANSACCIONES, tal y como se define en las Cláusula Primera y Segunda, quedando a salvo, en caso de mantenerse solventes, la posibilidad de aceptación de pagos parciales, la cual podría ser otorgada por la Institución Financiera, según lo que se haya expresado en cada uno de los ESTADO DE CUENTA.

Que es el caso, que constan en los ESTADOS DE CUENTA facturas emitidas en los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2.009, correspondiente al CREDITO de la Cuenta MASTERCARD No. 5545 4000 1877 2015, y que corresponden a los tres (03) últimos ESTADOS DE CUENTA facturas aceptadas disponibles, los saldos adeudados por EL CLIENTE a la INSTITUCION FINANCIERA ACREEDORA, CENTRAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y por ende a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL dichos ESTADOS DE CUENTA facturas, por no haberse realizado reclamo alguno sobre ellos, dentro de los lapsos establecidos en las DEFINICIONES, numeral 10, y si habiéndose efectuado, posteriormente no se formuló reparo o impugnación por escrito ante CENTRAL, se consideran conformes y aceptados por parte de EL CLIENTE, así como todos los asientos contenidos en éstos, haciendo plena prueba en su contra en caso de proceso judicial a favor de su representada CENTRAL y constituyen los documentos comprobatorios del CREDITO de los saldos adeudados derivados del uso rotativo del mismo, de saldo anteriormente y de TRANSACCIONES, constituyéndolos tres (03) últimos ESTADO DE CUENTA facturas aceptadas, conjuntamente con el documento “B”, la documentación fundamental de las acciones judiciales que por este escrito se interponen, con motivo del Contrato de CREDITO ya referido.

Que habiendo agotado las gestiones tendentes al cobro de la cantidad a ella adeudada, resultado de tales obligaciones de EL DEUDOR, comprobados entre otro, con la emisión de ESTADOS DE CUENTA facturadas aceptadas que se especifican las oportunidades de pago requerido, sen que ello se hubiere logrado, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de su mandante, en nombre y representación de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, proceden a demandar, como en efecto lo hacen a: A.O.S.T., (antes identificado), en su carácter de Cliente, como Deudor, a fin de que convenga , o en ello sea condenado a ello por este Tribunal a:

PRIMERO

Pagar a su representada, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 98/100 (Bs. F. 8.528,98), cantidad esta que comprende el capital y los intereses retribuidos y de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado, desde que se inició la disponibilidad de los CREDITOS a partir del uso de las Tarjetas, según se evidencia en el Acuse de Recibo y que fueron sucesivamente usadas hasta la fecha de emisión del último ESTADO DE CUENTA factura aceptada MASTERCARD, No. 5545 4000 1877 2015, del mes de abril del año 2009.

SEGUNDO

Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Pagar la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas calculadas desde el momento en que concluya el lapso de contestación de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva.

Por todo lo antes expuesto es que la actora procedió a intentar la presente demanda y a solicitar en su libelo de demanda se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/08/2.009, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, posteriormente, en fecha 24-09-09, la parte actora consigno los fotostatos para librar la compulsa para la citación de la parte demandada, y en fecha 29-09-09, el Tribunal libró la compulsa y comisión para la práctica de la citación, y es en fecha 03-12-09, cuando es recibida la comisión en el Juzgado Sexto de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la distribuyó en esa misma fecha al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admitió la comisión en fecha 04-12-09, diligenciando el Alguacil de ese Juzgado en fecha 25-02-10, e informando la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V. contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

(…Omisis…)

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Posteriormente en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso No. AA20-C-2007-000033, Sentencia No. 00930, de fecha 13/12/2007, se estableció lo siguiente:

…De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…

.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que la demanda se admitió el 13/08/2009, posteriormente, en fecha 24-09-09, la parte actora consigno los fotostatos para librar la compulsa para la citación de la parte demandada, y en fecha 29-09-09, el Tribunal libró la compulsa y comisión para la práctica de la citación, y es en fecha 03-12-09, cuando es recibida la comisión en el Juzgado Sexto de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la distribuyó en esa misma fecha al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admitió la comisión en fecha 04-12-09, diligenciando el Alguacil de ese Juzgado en fecha 25-02-10, e informando la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por lo que es mas que evidente, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con la obligación de proporcionar los medios y recursos al Alguacil del Tribunal comisionado a quien le correspondía practicar la citación de la parte demandada de autos, por lo que en el presente juicio ha operado la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en las sentencias antes citadas, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Así se decide.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (20) días del mes de Mayo del año 2010. Años 199° y 151°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

EXP. No. AP31-M-2009-000694.

LS/Ejg/jc.

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