Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

L.H.G., D.O.D.G. y J.A.D.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.021, 4.280 y 61.383, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

PROMOCIONES AMMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de abril de 1997, bajo el No. 27, Tomo 37-A, cuya última modificación fue registrada en fecha 08 de marzo de 2001, bajo el No. 48, Tomo 12-A, en las personas de su Director General, Director de Procura y Director de Coordinación, ciudadanos J.E.H.H., J.R.H.H. y L.E.I.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.811.060, 5.961.821 y 2.649.453, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.A.H.B. y W.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.270 y 22.435, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO

EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nº 9.666.-

Los abogados D.O.D.G. y J.A.D.M.N., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, el 08 de junio de 2004, demandó por Ejecución de Hipoteca a la sociedad mercantil PROMOCIONES AMMA, C.A., en la persona de los ciudadanos J.E.H.H., J.R.H.H. y L.E.I.F., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 09 de junio de 2004, y se admitió el 08 de julio de 2004, ordenando la intimación de los accionados, para que pagaran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos la última citación la cantidad de Bs. 111.329.616,67, por los conceptos indicados en la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 20 de agosto de 2004, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación de los demandados por carteles.

El 22 de octubre de 2004, la parte actora consignó los ejemplares de la prensa, en los cuales aparece la publicación de los carteles ordenados en el auto anterior.

El Juzgado “a-quo” el 16 de diciembre de 2004, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, designó como defensor de oficio de la parte demandada a la abogada G.A.P., ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2005, acepó el cargo que le fue conferido.

El día 12 de abril de 2005, el abogado R.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de oposición al decreto de intimación.

El Juzgado “a-quo” en fecha 17 de mayo de 2005, dictó un auto, en el cual admitió la oposición propuesta por la parte demandada, y ordenó abrir a pruebas el presente juicio, a partir de la notificación de las partes de dicha decisión.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

El Juzgado “a-quo” en fecha 27 de febrero de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca y sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 05 de junio de 2005, la abogada D.O.D.G., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de junio de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de junio de 2007, bajo el No. 9.666, y el curso de ley.

En esta Alzada, el abogado R.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el 1º de agosto de 2007, presentó un escrito contentivo de informes; y asimismo, la abogada D.O.D.G., en su carácter de apoderada actora, el 13 de agosto de 2007, presentó un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los abogados D.O.D.G. y J.A.D.M.N., en el cual se lee:

    …Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C. bajo el Nro.3, Folios 1 al 5, Pto. l, Tomo 7, de fecha 02 de Mayo del 2.001, que los ciudadanos J.E.H.H., J.R.H.H. y L.E.I.F.… procediendo en su condición de Director General, Director de Procura y Director de Coordinación de la Sociedad Mercantil "PROMOCIONES AMMA, C.A… un (1) pagaré de tasa variable a la en de nuestra representada, a un plazo de NOVENTA (90) Días, prorrogables hasta un año, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00 ) que recibió de “CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.” hoy C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL en calidad de préstamo y que devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de treinta (30) días vigente para dicha oportunidad… Para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del precitado pagaré, el pago de los intereses compensatorio y moratorios… así como para garantizar el pago de los eventuales gastos a que diere lugar la cobranza judicial y/o extrajudicial, incluidos los honorarios de abogado… la mencionada sociedad mercantil PROMOCIONES AMMA, C.A…. constituyó a favor de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., hoy C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, HIPOTECA DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 61.500.000,00) sobre las parcelas de terrenos Nros. 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 que forman parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, Primera Etapa, ubicado en el Sector 23 de la Urbanización Parque Valencia, jurisdicción de la Parroquia R.U.… Municipio Autónomo Valencia… Dichos inmuebles le pertenecen a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES AMMA, C.A., por haberlo adquirido según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro, en fecha 30 de Junio e 1997, bajo el No. 1, Tomo 39. Ahora bien ciudadano Juez, vencido como está el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas del pagaré antes mencionado, el capital del mismo no fue cancelado por el deudor, ni por sus avalistas y tampoco han pagado cantidad alguna por concepto de intereses. Consignamos el instrumento contentivo del pagaré y la garantía hipotecaria objeto de ejecución identificado “B” el cual cumple con todos los requisitos que exige el artículo 486 del Código de Comercio… por lo cual se hace exigible a la fecha de su pago… En razón de lo acudimos ante usted para solicitar como en efecto solicitamos se acuerde de la Ejecución de Hipoteca a que se hace referencia y que el producto del remate se aplique a pagarle a nuestra representada la suma de OCHENTA y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 85.638.166,67) por los siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000.000,OO) a que asciende para el 12/01/04 el saldo insoluto del capital del préstamo concedido. SEGUNDO: La cantidad CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.52.980.500,00) a que asciende para la fecha antes citada los interés convencionales devengados sobre saldo insoluto del capital. TERCERO: La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.657.666,67) a que asciende para la fecha antes citada los intereses de mora. Las cantidades que continuaren cayendo por concepto de intereses de mora calculados a la rata indicada en el precitado documento constitutivo del Crédito desde la fecha señalada hasta la fecha de cancelación definitiva del saldo del capital adeudado. Nos reservamos el derecho de estimar e intimar el monto de las costas y de los costos judiciales que en definitiva se causen en esta ejecución y que sobrepasen las cantidades garantizadas por la Hipoteca. Pedimos que la presente solicitudes sustancia de acuerdo con el procedimiento especial que para Ejecución de Hipoteca señala el Código de Procedimiento Civil en su Libro 4to. Titulo 1°, Capitulo 4to, Articulo 660 y siguientes…”

    b) Escrito de oposición al decreto de intimación, presentado por el abogado R.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:

    …Me opongo al pago por el motivo que de seguida se alega, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del codigo de procedimiento civil.- En efecto el ejercicio de la formulación a la presente oposición al pago, se fundamenta en el hecho de que mi representada no le adeuda a la actora, la cantidad de dinero a que hace referencia en el escrito de demanda…

    …Constituye una obligatoriedad del acreedor-demandante… el hecho de que traiga a los autos tal recalculo para determinar lo que efectivamente se adeuda, si que en todo caso mi representada, tiene tal condición, lo que por el presente medio se niega rotunda y categóricamente…

    …rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demandan incoada en su contra por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, tanto en los hechos como en el derecho, en razón de que mi representada no adeuda a la demandante la suma de dinero que expresa en su escrito de demanda, constituido por el credito contenido en el instrumento fundamento de la acción (pagaré-vale) propuesta, mi representada supuestamente se había obligado a satisfacer la cantidad de Treinta Millones por concepto de capital más la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Novecientos Ochenta Mil Quinientos Bolívares, a la sociedad de comercio C.A. Banco Universal, en un plazo de noventa días prorrogable hasta por un año con sus correspondientes intereses, si había lugar a ellos… la beneficiaria del credito cambiario… no gestionó el pago una vez llegada la supuesta fecha de exigibilidad de la suma representada en tal instrumento cambiario… ni en fechas posteriores a la indicada en el instrumento pagaré, razón por la cual transcurrió íntegramente el plazo previsto para la prescripción del crédito cambiado contenido en el instrumento-pagaré… Como podrá apreciar…. la acción cambiaria se encuentra total e integramente prescrita para esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 487 ejusdem.- Por esta razón oponemos como defensa de fondo, para que sea resuelta como punto previo en la decisión definitiva, la prescripción de la acción y consecuencialmente la prescripción del derecho a reclamar judicialmente el pago de la suma a que se refiere la demandante en su escrito de demanda y la obligación de mi mandante… no es cierto que mi representada haya librado en esta ciudad de V.d.E.C., un pagare de tasa variable a la orden de la demandante… No es cierto que la supuesta cantidad de dinero fue recibida y que en calidad de prestamo.- No es cierto que tal pagare en calidad de prestamo devengaría intereses convencionales bajo el régimen de la tasa variable hasta el vencimiento del pagare…. No es cierto que mi representada haya dado en garantía del prestamo bienes inmuebles y menos que sobre los mismos se haya constituido gravamen hipotecario alguno, en consecuencia no es cierto que sobre las parcelas de terrenos numeros 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 que forman parte del Conjunto Residencial Vista Hermosa, primera etapa, sector 23, de la Urbanización Parque V.d.E.C., existe algun gravamen y de existir debe liberarse ya que la acción fundamentada en el instrumento pagaré se encuentra evidentemente prescrita… en materias de vale o pagare, los intereses son exigibles desde la demanda judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del código de comercio, lo que se invoca y se alega.- Se niega que el instrumento pagare llene los requisitos a que se refiere el contenido del artículo 486 del codigo de comercio, ya que entre los requisitos de una obligación cambiaria se encuentra el relativo al de la aceptación con lo cual emerge la obligación.- Niego que mi representada sea la deudora principal, ya que tal cualidad de deudora no la adquirió y menos asumió en el contesto del instrumento pagaré en que se fundamenta el ejercicio de la presente acción… No es cierto que mi representada deba cancelar las costas y costos del presente procedimiento, costas estas que fueron erróneamente calculadas… en la cantidad de… Bs. 25.691.450,oo…

  2. Sentencia dictada el 27 de febrero de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Primera Instancia… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA formulada por el abogado R.H.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad de comercio PROMOCIONES AMMA C.A., representada por los ciudadanos J.E.H.H., J.R.H.H. y L.E.I.F..

    SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la sociedad de comercio C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra la sociedad de comercio PROMOCIONES AMMA C.A., representada por los ciudadanos J.E.H.H., J.R.H.H. y L.E.I.F..

    TERCERO: PRESCRITA LA HIPOTECA protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 02 de Mayo de 2001, bajo el nro. 3, folios del 1 al 5, protocolo 1 ero., tomo 7…

  3. Diligencia de fecha 05 de junio de 2005, suscrita por la abogada D.O.D.G., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado el 02 de junio de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada D.O.D.G., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2007.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Copia fotostática de instrumento poder que la demandante confirió a los abogados L.G., D.D.G. y J.Á.D.M., marcado con la letra “A”.

Este documento al no haber sido impugnado, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.

2.- Copia fotostática de documento contentivo de la hipoteca cuya ejecución se demanda, marcado con la letra “B”, el cual fue consignado en original, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 02 de Mayo de 2001, bajo el Nro. 3, folios del 1 al 5, Protocolo 1ero., Tomo 7.

Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la accionada, sociedad mercantil PROMOCIONES AMMA C.A., el día 02 de mayo de 2001, expresamente declaró, en el referido documento, que “debe y pagará, Sin Aviso y Sin Protesto, en moneda de curso legal, al vencimiento del plazo fijo Noventa (90) días, prorrogables hasta un (1) año a voluntad de la Entidad contados a partir de la presente fecha, a la orden de “CENTRAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”… la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00)… que recibió la demandada de la accionante, para ser invertida en operaciones de carácter comercial, y que para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, el pago de los intereses compensatorios y moratorios calculados a la rata estipulada, así como para garantizar los eventuales gastos a que diere lugar la cobranza judicial y/o extra judicial, incluidos los honorarios de abogado, constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de la accionante, hasta por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 61.500.000,00), sobre las parcelas de terrenos Nros. 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 que forman parte del Conjunto Residencial VISTA HERMOSA, Primera Etapa, ubicado en el Sector 23 de la Urbanización Parque Valencia, jurisdicción de la Parroquia R.U., Estado Carabobo; todo lo cual evidencia que ciertamente la obligación garantizada por la hipoteca cuya ejecución se demanda, es un pagaré de carácter mercantil, Y ASI SE DECIDE.

3.- Original de Certificaciones de gravámenes de las parcelas Nros. 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, del Conjunto “VISTA HERMOSA”, sector 23, de la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, parroquia R.U.d.M.V.d.E.C..

Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que los referidos inmuebles son propiedad de la accionada, PROMOCIONES AMMA C.A., y que el único gravamen que pesa sobre ellos, es la hipoteca de primer grado, cuya ejecución se demanda en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 20 de abril de 2006, el abogado J.A.D.N., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

1.- El mérito que le favorece de los autos a su representada, en especial el instrumento marcado “B”, acompañado al escrito libelar.

Este sentenciador al a.l.p.c., se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.

2.- Original de comunicación de fecha 12 de enero de 2004, suscrita por la accionante.

Esta Alzada observa que el instrumento promovido emana de la propia parte actora, el cual, en consecuencia del principio de alteridad, por cuya aplicación nadie puede unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor, se desecha del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 21 de abril de 2006, el abogado R.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó a favor de su representada, todo el mérito favorable que arrojan los autos en el presente proceso, especialmente en el escrito de oposición al pago, así como lo que se desprende de las actas que integran el presente expediente, en atención del principio de la comunidad de la prueba.

En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181, de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba… el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.

2.- Ratificó el desconocimiento de las firmas que aparecen en el pagaré fundamento de la presente acción.

Para decidir este Sentenciador considera necesario destacar que el pagaré objeto del presente juicio, constituye un instrumento de los denominados por la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando el apoderado judicial de la accionada haya desconocido el contenido y las firmas que aparece en dicho documento; ya que el solo el desconocimiento de las firmas, no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima el referido desconocimiento, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Observa esta Alzada, que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, señala en el capítulo Primero, que de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opone al pago por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de Ejecución de Hipoteca, evidenciándose que esta primera causal de oposición, no fue admitida por el Tribunal “a-quo”, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2005, y contra la cual ninguna de las partes ejerció recurso procesal de apelación; por lo que la misma se encuentra revestida del carácter de cosa juzgada formal y en consecuencia, tal alegato de oposición, no forma parte del thema decidendum.

Asimismo se observa, que la apelación interpuesta, lo fue contra la sentencia que recayó en el presente juicio, que por Ejecución de Hipoteca interpusieron los abogados D.O.D.G. y J.A.D.M.N., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES AMMA, C.A., en la persona de los ciudadanos J.E.H.H., J.R.H.H. y L.E.I.F., en la cual se declaró con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, sin lugar la demanda, y prescrita la hipoteca.

Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.907 y 1908 del Código Civil, del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 486, 487 y 479 del Código de Comercio, los cuales establecen:

1907.- “Las hipotecas se extinguen:

  1. - Por la extinción de la obligación.

  2. - Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

  3. - Por la renuncia del acreedor.

  4. - Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

  5. - Por la expiración del término a que se las haya limitado.

  6. - Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

    1908.- “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

    Código de Procedimiento Civil:

    663.- “Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:...

  7. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

    Código de Comercio:

    486.- “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.- La cantidad en número y letras.- La época de su pago.- La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.- La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

    487.- “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

    Los plazos en que vence.- El endoso.- Los términos para la presentación, cobro o protesto.- El aval.- El pago.- El pago por intervención.- El protesto.- La prescripción.”

    479.- “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.”

    Observa este Sentenciador que la parte demandada, en su escrito de oposición, alega que la hipoteca cuya ejecución se demanda, se constituyó para garantizar la obligación contenida en un pagaré, hecho éste no controvertido; ya que en el propio libelo, la parte actora señala: "Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. bajo el nro. 3, folios 1 al 5, protocolo 1ero., tomo 7 de fecha 02 de mayo de 2001, que los ciudadanos... libraron en Valencia, Estado Carabobo, un (1) pagaré de tasa variable a la orden de nuestra representada, a un plazo de noventa (90) días prorrogables hasta un año, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) que recibió de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. en calidad de préstamo y que devengaría intereses...", el cual, afirma el oponente, se encuentra prescrito; lo que hace necesario analizar el contenido del artículo 487 del Código de Comercio.

    A tales efectos, se observa, del artículo 487 del Código de Comercio, anteriormente transcrito, que son aplicables al pagaré, las disposiciones que regulan la prescripción en materia cambiaria; por lo que es igualmente necesario analizar, si los hechos alegados por el oponente, se subsumen en la norma contenida en el artículo 479 ejusdem, el cual establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.

    En el caso sub examine, consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 02 de Mayo de 2001, bajo el nro. 3, folios del 1 al 5, protocolo 1ero., Tomo 7, valorado por esta Alzada con anterioridad, que la obligación asumida por la sociedad mercantil PROMOCIONES AMMA, C.A., garantizada con la hipoteca, tenía como fecha de vencimiento noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento del referido documento; el cual fue otorgado en fecha 02 de mayo de 2001, por lo que la fecha de vencimiento del pagaré lo es el 31 de Julio de 2001, Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo se observa que la ciudadana D.O.D.G., en su carácter de apoderada actora, en su escrito de informes, presentado ante esta Alzada, señala que en el documento contentivo del pagaré se establecieron la naturaleza y término del préstamo otorgado, al afirmar que: “asimismo dicho instrumento demostró el lapso o término de pago o cancelación del pagaré… la deudora cancelaría el vencimiento del plazo fijo de 90 días prorrogables hasta “1” año a voluntad de mi representada”, evidenciándose del propio instrumento, que en el pagaré se estableció la posibilidad de que el vencimiento del mismo fuera prorrogado; prórroga ésta regulada en forma convencional por las partes, al señalarse en el documento contentivo del pagaré que “para cualquier prorroga que CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A." quisiera concederle, para el pago de este pagaré, regirán las condiciones que fije "CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A....", siendo forzoso concluir que, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el plazo del pagaré se convino a noventa (90) días “prorrogables hasta un (1) año a voluntad de la entidad”, compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Juzgado “a-quo” cuando señaló: “siendo obvio que las prorrogas debían ser expresas, pues se estableció que en caso de que la entidad "quisiera" conceder prorrogas, las condiciones serían las que fije la entidad”. No constando de los autos que la accionante probara que su representada otorgase o concediera plazo alguno, fijando nuevas condiciones que prorrogaran el término de noventa (90) días determinados ad initium de la obligación, por lo que de existir la alegada prórroga, la accionante no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la fecha cierta del vencimiento del pagaré lo es, como ya fue decidido, el 31 de julio de 2001; fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, Y ASI SE DECIDE.

    Decidido como fue, que a partir del 31 de julio de 2001, comenzó a correr el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, es forzoso concluir que el día 31 de julio de 2004, concluye el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción, evidenciándose en el caso sub examine, que en fecha 20 de agosto de 2004, a solicitud de la actora, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, y que en fecha 22 de octubre de 2004, la actora consignó la publicación de los carteles, designándose defensor ad-litem para que representase a los accionados de autos en fecha 16 de diciembre de 2004, el cual se juramentó, quedando legalmente citado, en fecha 02 de febrero de 2005, por lo tanto, si se toma como fecha de citación de la parte demandada, la fecha de citación del defensor ad-litem, esto es, el 02 de febrero de 2005, evidentemente había transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y dos (2) días, desde la fecha del vencimiento del pagaré, evidenciándose que había transcurrido con creces el lapso de prescripción, Y ASI SE DECIDE.

    Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa esta Alzada que se hace necesario señalar que, si la publicación de los carteles, pudiera tomarse como un acto interruptivo de la prescripción; los mismos fueron publicados en fechas 10, 17 y 24 de septiembre y 01 y 09 de octubre de 2004, y consignados a los autos, en fecha 22 de octubre de 2004; de lo que se evidencia, que para la primera de esas fechas, vale señalar, 10 de septiembre de 2004, habían transcurrido tres (3) años, un (1) mes y diez (10) días, de la fecha determinada como fecha de vencimiento del pagaré; por lo que si se hubiese tomado en cuenta este criterio, para la referida fecha, igualmente había operado la prescripción de tres (3) años, prevista en el artículo 479 del Código de Comercio.

    Asimismo, es necesario señalar que los apoderados judiciales de la accionante en ningún caso alegaron que su representada, no poseyera los bienes hipotecados, y que por tanto la prescripción aplicable fuera la prescripción veintenal, prevista en el artículo 1.908 del Código Civil; lo que hace forzoso concluir que la prescripción aplicable en el caso sub examine lo es la de tres (3) años prevista en el artículo 479 del Código de Comercio. En razón de lo antes expuesto, habiéndose verificado la prescripción del pagaré garantizado con la hipoteca, cuya ejecución se demandó, ello trae como consecuencia, la extinción de la hipoteca por prescripción, tal como expresamente lo dispone el artículo 1.908 del Código Civil; lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la ejecución de hipoteca, incoada por los apoderados de la accionante, por lo que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, es conforme a derecho. En consecuencia, la presente apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de junio de 2005, suscrita por la abogada D.O.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la oposición al procedimiento de Ejecución de hipoteca, formulada por el abogado R.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES AMMA, C.A., en la persona de los ciudadanos J.E.H.H., J.R.H.H. y L.E.I.F..

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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