Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en esta Ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados N.A.Y. y J.P.M. y M.R.d.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 33.928.-

DEMANDADOS: R.A.M.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.854.531, de este domicilio y C.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.150.678, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NAUDY URRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.810.656, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.042.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Los Abogados N.A.Y., J.P.M. y M.R.d.A., apoderados de la parte actora señalan en su libelo que demandan por el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, a los ciudadanos R.A.M.F. y C.M.M.A., ya identificados, para que apercibidos de ejecución convengan en pagar o a ello sean obligados a las cantidades debidamente especificadas en su libelo; fundamentaron su demanda en los artículos 1264 y 1890 y siguientes del Código Civil y 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, y estimaron la acción en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.832.583,29).- Por auto de fecha 22/10/2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda, ordenó la intimación de los demandados y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el documento de hipoteca.- Al folio (53) consta la intimación del ciudadano R.A.M.F..- En fecha 22/07/2003, el apoderado de la parte intimada, hizo formal oposición a la ejecución de hipoteca y solicitó formalmente la reestructuración del crédito. Por auto de fecha 30/07/2003, el Juzgado ad quo acordó:

Se deja sin efecto decreto intimatorio, en consecuencia déjese transcurrir el lapso de emplazamiento y una vez vencido el mismo, se abre el lapso de cinco días de despacho para contestar la demanda

.

En fecha 11/08/2003, la abogada M.R.d.A., apeló del auto de fecha 30/07/2003, oportunamente se oyó en su solo efecto la apelación formulada.- En fecha 30/09/2003, se recibió de la URDD Civil el expediente, se le dio entrada y se fijó para informes.- En la oportunidad de los informes, solo la aparte actora presentó escrito.- No hubo observaciones a los informes.

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio, como acaeció en el presente caso, el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso, de manera que la competencia de conocimiento de esta Alzada, sólo puede estar dirigida a la revisión y determinación del ajuste a derecho de la providencia interlocutoria impugnada, Y Así Se Establece.

De la apelación realizada.

Aparece de los autos que con ocasión del escrito de oposición presentado por la parte demandada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, el juzgador de Primera Instancia procedió por auto de fecha 30 de julio de 2.003, al considerar realizada de conformidad con la Ley la oposición cumplida por la parte intimada, a dejar sin efecto el decreto intimatorio, de manera que pasó el presente juicio a continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario, fijando a esos efectos, la oportunidad de la contestación de la demanda.

El escrito de oposición que dio motivo a que el presente juicio continuara por el cauce del juicio ordinario, funda la oposición cumplida al decreto intimatorio en la existencia de una disconformidad existente respecto del saldo adeudado, tanto respecto del capital reclamado, como respecto del cálculo de los intereses y demás anexos pretendidos al cobro, los cuales señala, derivan no sólo de la existencia de un diferencial entre el monto de capital adeudado en efecto y el pretendido, sino de las diferencias que obedecen a la aplicación de la conocida decisión sobre los créditos indexados.

El referido auto del A quo fue objetado por la representación judicial de la parte actora, quien fundó la misma por ante esta Instancia Superior en la afirmación de que el crédito pretendido al cobro a través de este procedimiento especial contencioso, no se le aplica en forma alguna la decisión de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2.002, en razón de que tal crédito ni es indexado, ni es de cuota balón, aunado al hecho cierto de que ese crédito, conforme lo exige la sentencia, no está vigente sino demorado y de plazo vencido; siendo que en todo caso y en el supuesto negado de que el tribunal considerare bien cumplida la oposición formulada fundada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha debido hacer el A quo es abrir el juicio a pruebas, tal como lo ordena el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, y no dejar, como lo hizo, transcurrir el lapso de emplazamiento para luego abrir un lapso de cinco días para la contestación de la demanda, ya que tales lapsos y oportunidad para contestar la demanda, simple y llanamente, no están previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil las razones taxativas por las cuales puede el deudor o el tercero hacer oposición al pago a que se le intima, motivos todos éstos que deberán ser examinados cuidadosamente por el juzgador, de manera que si considerare que la oposición formulado llena los extremos de Ley “…declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…”.

En una interpretación del mencionado artículo 663 eiusdem, la Jurisprudencia nacional ha señalo que en la actualidad el ejecutado puede hacer oposición por las causa taxativamente previstas en la Ley, lo que obstaculiza la admisibilidad de una reconvención; mientras que en el procedimiento ordinario, la reconvención conduce a que, luego de admitida, viene la contestación, y después es cuando discurre el lapso probatorio; siendo que ahora en el nuevo procedimiento para ejecutar una hipoteca, lo que se abre es el debate probatorio si el juez encuentra admisible la oposición, esto es, si se trata de los motivos especificados en la disposición contenida en el artículo 663 referido. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 1993, Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el juicio U.O.G. contra abogado A.S.F. y otra, expediente N° 88-439).

De esta forma, la oposición a la ejecución de hipoteca se equipara a la contestación de la demanda del deudor o tercero poseedor, por lo que la formalización de dicha oposición determina la apertura de pleno derecho del término ordinario de pruebas. Al respecto en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07-08-68, se expresó lo siguiente: “Este Supremo Tribunal respecto de la oposición a la ejecución de hipoteca, ha sostenido que la misma se equipara a la contestación de la demanda, por lo que al hacer formal oposición se determina la apertura de pleno derecho del término ordinario de pruebas…”. Una vez abierto el procedimiento a pruebas, la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta sentencia definitiva, la cual puede declarar con lugar o sin lugar la oposición formulada, según lo establece el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil vigente. (Destacados del Ad Quem).

En el presente caso, observa este Juzgador de Alzada, que formulada la oposición por parte del deudor, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el A quo consideró que la misma llenaba los extremos de Ley, pero en lugar de declarar el procedimiento abierto a pruebas, procedió como si se tratara de un juicio de intimación, ordenando la apertura del lapso de cinco días de despacho, luego de transcurrido el lapso de emplazamiento, para que la parte demandada procediere a dar contestación a la demanda, cuando en este caso, como bien lo expresa el artículo 663 eiusdem, al considerar el juzgador que la oposición cumplía los extremos de Ley, ha debido declarar abierta la causa a pruebas, cuya sustanciación de la causa continuará de esta forma por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, circunstancia que por sí sola justifica la procedencia de la apelación interpuesta, de modo de ajustar el presente proceso el procedimiento legalmente establecido por la Ley, Y Así Se Establece.

En todo caso, observa este sentenciador que la oposición formulada por el deudor, ha estado fundada en causa legal de las previstas en el tantas veces comentado artículo 663, en su numeral 5°, de manera que a los fines de evitar la vulneración del Principio de la Doble Instancia, y de evitar el vicio de la absolución de la instancia, lo procedente en este caso, es acordar la revocatoria del auto objetado, de manera que el A quo proceda de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 663 eiusdem, a declarar el procedimiento abierto a pruebas, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 30/07/2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el cual en consecuencia resulta PARCIALMENTE REVOCADO. En consecuencia se ordena al Tribunal de Primera Instancia proceda de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 663 del Código De Procedimiento Civil, a declarar el procedimiento abierto a pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la declaratoria de parcialmente con lugar de la apelación interpuesta por la parte actora.

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg. D.R.P.M.D.A.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V.

Publicada hoy 21 de noviembre de 2003, a las 09:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V.

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