Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150

EXP. No. AP31-M-2008-000401

DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01, de fecha 11-10-2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306, de fecha 18-10-2001, y notificadas por oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y ABIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23-10-2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-08-1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26-10-2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26-09-1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y Transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-08-1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a Titulo Universal del Patrimonio de las Instituciones antes mencionada; representada judicialmente por los abogados A.V., V.V., ALEJANDRO BARNOLA Y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265 respectivamente.

DEMANDADO: R.O.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.395.629. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, parte actora, en contra de R.O.G., por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que su mandante emitió Tarjetas de Crédito MASTERCARD/CENTRAL E.A.P, bajo el número Nº 5545 4000 1329 7018, a nombre de R.O.G., (antes identificado).

  2. Que la parte demandada ciudadano R.O.G., (antes identificado), le adeuda a su mandante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 5.260,30), correspondiente al capital y los intereses retributivos y de mora.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 5.260,30).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 15/07/2008, admitió la demanda.

En fecha 07/08/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación a nombre del ciudadano R.O.G., con su respectivo exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, a fin de que por intermedio del Alguacil de ese Tribunal se practicara la citación respectiva.

En fecha 20/01/2009, este Tribunal mediante auto dictado ordenó agregar a los autos resultas de citación emanadas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, constante de ocho (8) folios útiles, mediante oficio Nº 833-2008, de fecha 21-11-08, en donde se observa que el Alguacil del referido Despacho ciudadano: D.J.L.A., mediante diligencia de fecha 18-11-2008, dejó expresa constancia de haberse trasladado el día 17-11-08, a la dirección de la parte demandada ciudadano R.O.G., a los fines de citación correspondiente, encontrando al mencionado ciudadano a quien le entregó la compulsa respectiva, firmándole éste recibo de citación.

En fecha 06/04/2009, compareció el abogado E.C., apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento.

En fecha 06/04/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual Negó la homologación del desistimiento de fecha 06-04-2009, propuesta por el abogado E.C., apoderado judicial de la parte actora, toda vez que no constaba en autos la debida autorización de su mandante para efectuar dicho desistimiento.

II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia a los folios

48 al 56, en fecha 20 de Enero de 2009, se agrego a los autos la comisión para la citación de la parte demandada, ciudadano R.O.G., la cual fue practicada en fecha 17 de Noviembre de 2008, pero de autos no se evidencia que la parte demandada hubiese comparecido a dar contestación a la demanda dentro del lapso señalado para ello, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en los el artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

…Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quisiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cobro de bolívares de cantidades de dinero derivadas de pagares, acción esta que no es contraria a derecho.

En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 ejusdem. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Copia simple del poder que corre inserto a los folios 7 al 11, notariado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren, en fecha 13 de Noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 82, tomo 137, de los libros de autenticaciones, copia simple del poder que corre inserto a los folio 12 y 13, notariado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren, en fecha 14 de Noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 36, tomo 199, de los libros de autenticaciones, copia simple del contrato de crédito y servicios de la tarjeta, que corre inserto a los folios que van del 14 al 32, registrado en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguo Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 52, tomo 11-C-Pro., y copia simple del documento de propiedad, que corre inserto a los folios 37 al 41, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1991, registrado bajo el Nº 4, , folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 7, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Acuse de recibo de la tarjeta de crédito master card, que corre inserto al folio 33, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Estados de cuenta de la tarjeta de crédito master card, que corren insertos a los folios 34, 35 y 36, los cuales no fueron atacados por la parte demandada, por lo que son valorados por el Tribunal, en los cuales esta reflejada la deuda de la parte demandada.

Por cuanto la parte demandada, no aporto prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, referidos al pago de las cantidades demandas en los pagares que corren insertos a los folios que van del folio 13 al 20, es por lo que este Tribunal considera, que llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar en derecho y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra R.O.G. por COBRO DE BOLIVARES, todos identificados al inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.260,30), cantidad esta que comprende el capital y los intereses retributivos de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado desde que se inicio la disponibilidad de los créditos a partir del uso de las tarjetas hasta la emisión del ultimo estado de cuenta.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el monto que resulte después de practicada la corrección monetaria sobre la cantidad señalada en el particular primero de esta parte dispositiva de la sentencia, la cual se practicara mediante experticia complementaria del fallo, desde el momento en que concluyo el lapso de contestación de la demanda, es decir, 07 de Abril de 2009 hasta el la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 14 días del mes de Mayo de 2009. Años 199° y 150°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

Exp. N° AP31-M-2008-000401

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR