Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 17 de octubre de 2005

195º y 146º

Exp. Nº 11.428

JURISDICCION: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL (No identificado a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.O.D.G. Y J.A.M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números no acreditaron a los autos.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A. (No identificado a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, se dio por recibido el presente expediente.

Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...

(Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.L.R., página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza de Primera Instancia que manifiesta la inhibición, remite a esta Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la misma, ha fundamentado su inhibición en los siguientes términos: “…LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.073.306, de profesión Abogado, de éste domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada el Quince (15) de septiembre del presente año, por el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal en los términos que a continuación se expresan:

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente Nro. 50.200, relacionadas con la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por los Abogados D.O.D.G. y J.A.D.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.490.562 y V-9.826.448, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 4.280 y 61.838 respectivamente, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2.001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, entre resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha 11 de octubre del 2001, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha 18 de Octubre del 2.001 y notificada por Oficios SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de Octubre del 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1.961, bajo el No. 64, tomo No. 22-A, modificado, por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de Octubre del 2.001, anotado bajo el No. 12. Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1.963, bajo el No. 73, Folio 235, Tomo No. 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Agosto de 1.998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas, contra la Sociedad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 2153, en fecha 09 de Noviembre de 1.965, siendo sus últimas modificaciones registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre de 1.989 y el 25 de Agosto de 1.994, bajo los Nros. 76 y 13, Tomos 5-A y 21-A respectivamente, representada en este acto por la PRESIDENTE ADMINISTRADOR, ciudadana M.D.L.M.B.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.865.261, de este domicilio, ME INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto me desempeñado como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2.001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, representación que se desprende de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 13 de Noviembre del año 2.001, bajo el N° 77, Tomo 137

.

Dada mi incorporación como Juez Suplente Especial de este Tribunal, y por cuanto me he desempeñado como Apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, y he proporcionado asistencia y recomendación en beneficio de los intereses de dicha Sociedad Mercantil, razón por la cual, tal situación se subsume en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ….9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa

.

Por lo anteriormente expuesto, ME INHIBO de conocer la presente causa, razón por la cual, pido que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar…”.

Considera este sentenciador que la Jueza explica las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho de la Jueza y, siendo que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 11.428

MAMT/DEH/gy.-

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