Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP.: 2005-1126

PARTE ACTORA: CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de 2001, bajo el N° 01, TOMO 46-A.-

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E. VITALE y V.V., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.496 y 64.943 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: L.M.H.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.625.566.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por cobro de bolívares, mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, en el cual señala que la CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., ya identificada, emitió su OFERTA DE CRÉDITO según lo establecido en el documento denominado Contrato de Crédito y Servicio de la Tarjeta Club y de Central E.A.P., todo de conformidad con las autorizaciones previstas en la Ley General de Bancos otros Instituto de Crédito y en su cumplimiento procedió a la emisión de la Tarjeta de crédito MASTERCARD/CENTRAL E.A.P., bajo el actual Número de cuenta 55454700 0652 0015 y que para fines contractuales se dominó TARJETA a la ciudadana L.M.H.J., ya identifica. Dicha oferta de crédito y estado de cuentas fueron debidamente aceptadas y perfeccionado el contrato descrito, ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.640.339,27) por concepto de capital y de intereses retributivos y mora, ya causados impagados calculados sobre el capital financiado, desde que se inició la disponibilidad de los créditos a partir del uso de las tarjetas.-

Fundamentó su acción en los artículos 1137, 1138, 1141, del Código Civil y los Artículos 08, 124, 126 y 147 del Código de Comercio, e igualmente en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 19 de diciembre de 2005, se libró compulsa de citación a la parte demandada.-

En fecha 11 de enero de 2006, se dicto auto ordenándose el emplazamiento al SEGUNDO (2do) DIA de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, más cuatro (04) días que le concede la Ley como término de distancia, a fin que de contestación a la demanda u oponga las defensas que juzgue procedentes.-

En fecha 11 de enero de 2006, se dictó auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y siendo participada mediante oficio N° 0013 al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.-

Ahora bien, dada así las cosas este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

El artículo 267 del código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Y el artículo 269 ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 09 de marzo de 2006, fecha en la cual la apoderada de la parte actora retiro la compulsa de citación de la demandada y el oficio N° 0013 de la medida PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, hasta el día de hoy 29 de abril de 2008, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora hay efectuado algún otro trámite teniente a impulsar el procedimiento, trayendo como consecuencia dicha inactividad la Perención de la Instancia.- Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este tribunal en fecha 11 de enero de 2006, y participada al REGISTRADOR SUBALTERNO DE MUNICIPIO AUTONOMO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, mediante oficio N° 0013, este tribunal ordena levantar la medida mediante oficio.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de a.d.D.M.O. (2008). Años: 198º y 149º.

LA JUEZ,

ABG. I.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA A.P.

En esta misma fecha siendo las a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA A.P.

IGC/VA/luz.

EXP.2005-1126

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