Decisión nº 1800 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF41-U-2002-000116.- Sentencia Nº 1800

Asunto Antiguo Nº 1950.-

VISTOS

, con sólo informes de la recurrente.

En horas de Despacho del día cuatro (04) de julio de 2002, el ciudadano F.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.664.529, debidamente asistido por los abogados R.P.A., A.R.V.D.V. y A.P.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 48.453 y 86.860, respectivamente, y actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente “C.A. CENTRAL VENEZUELA”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, bajo el Nº 100, folios 231 al 234, en fecha cinco (05) de enero de 1920; interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 977 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2002, emanado de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se estableció a cargo de la mencionada compañía la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes para los períodos fiscales desde el primer trimestre de 1995 hasta el cuarto trimestre de 2000:

i. Treinta y Tres Millones Doscientos Veinticinco Mil Setecientos Quince Bolívares (Bs. 33.225.715,00), actualmente expresados en Treinta y Tres Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 33.225,72) por los aportes del Dos Por Ciento (2%) dejados de pagar infringiendo lo previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

ii. Un Millón Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.1.432.947,00) actualmente expresados en Un Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.1.432,95) de intereses moratorios por pago extemporáneo de los aportes, de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

iii. Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 34.887.000,00), actualmente expresados en Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 34.887,00) por sanción de multa equivalente al Ciento Cinco Por Ciento (105%) del aporte omitido del Dos Por Ciento (2%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2002, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el asunto antiguo Nº 1.950 y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en los folios 86 al 93, ambos inclusive del expediente judicial, en fecha cinco (05) de marzo de 2003 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2003 los abogados R.P.A., A.R.V.D.V. y A.P.M., previamente identificados y actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.

Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2003, fueron admitidas las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la contribuyente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, el veintitrés (23) de julio de 2003 comparecieron únicamente los abogados R.P.A., A.R.V.D.V. y A.P.M., supra identificados y actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente; consignando conclusiones escritas en veintiún (21) folios útiles.

Vencido el lapso para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, en fecha once (11) de agosto de 2003 el Tribunal dejó constancia que las mismas no hicieron uso de ese derecho, por lo que seguidamente dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El once (11) de noviembre de 2010 el abogado A.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.860, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha dos (02) de mayo de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiestan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, puesto que a su juicio, el contenido de la misma no se halla suficientemente motivado.

Expresan que la necesidad de que el acto administrativo sea motivado “(…) es un desarrollo del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República y a su vez del principio de legalidad delimitante de la actividad administrativa, elementos que conforman el estatuto del contribuyente (…)”

Declaran que la Resolución Culminatoria del Sumario bajo examen “(…) no expresa de modo alguno la cantidad correspondiente a la partida ‘horas extras’ pagadas a los trabajadores supuestamente gravables con la alícuota del dos por ciento (2%) establecida en el numeral 2 (sic) del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que al no expresar la referida Resolución las razones de hecho y de derecho que llevaron al funcionario actuante a no discriminar la cantidad referida de la cantidad correspondiente a las utilidades, a [su] representada le resulta virtualmente imposible ejercer defensa alguna con argumentos de fondo lo suficientemente precisos frente a la pretensión fiscal desplegada por el Instituto en referencia (…)” (Añadido del Tribunal).

Sostienen que “(…) el deber impuesto por la Ley al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de motivar sus actos no se ha cumplido completamente para el acto recurrido, ya que la Resolución Culminatoria del Sumario aquí impugnada se limita a expresar, erróneamente que las partidas ‘horas extras’ y ‘utilidades’ pagadas a los trabajadores son gravables por el tributo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con la alícuota del 2% prevista en el numeral 1 (sic) de dicho artículo, sin discriminar de manera alguna las cantidades supuestamente adeudadas por mi representada (…)”

Por otro lado expresan que las partidas referidas a las “utilidades” y a las “horas extras” se encuentran excluidas del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) sobre los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados a los trabajadores.

Aluden que el reparo formulado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) “(…) carece de toda justificación, ya que dicho acto se encuentra viciado en su causa, al ser producto de una equivocada interpretación de la normativa legal aplicable, así como de una errada apreciación de los hechos subsumidos en dicha normativa.

Sostienen que la Administración Tributaria Parafiscal “(…) a través del acto administrativo aquí impugnado pretende sostenerse que las utilidades pagadas por el patrono a los trabajadores son gravables, de acuerdo con el numeral 1 (sic) del artículo 10 de la Ley que regula a dicho Instituto, con la alícuota del dos por ciento (2%) aplicable a las ‘remuneraciones de cualquier especie’, criterio que este (sic) que es el resultado de una interpretación equivocada de la mencionada disposición y de una errónea aplicación de principios que pertenecen al Derecho del Trabajo pero que son ajenos al campo de la tributación”

Con relación a los intereses moratorios impuestos en la Resolución impugnada, mantienen que “(…) aun cuando la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en sostener el criterio según el cual los intereses moratorios deben computarse a partir del momento en que el contribuyente debía pagar su deuda tributaria, mediante el acto administrativo impugnado se pretende exigir a mi representada el pago de dichos intereses, calculados de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994”.

También expresan que “(…) resulta improcedente la sanción del ciento cinco por ciento (105%) de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en vista de los argumentos expuestos supra”.

Aluden que “(…) en el supuesto negado de llegar a prosperar los argumentos de el (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en el presente caso, el reparo del cual se deriva la multa impuesta se habría originado, en todo caso, como consecuencia de errores de derecho excusable, circunstancias estas (sic) que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, literal c), del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”

Arguyen que “al momento de aplicar la sanción [el INCE], aunque reconoció la existencia de algunas atenuantes de Responsabilidad Penal Tributaria (las previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994) y aplicó de manera injustificada e inmotivada las agravantes contempladas en los numerales 3 y 4 del mismo artículo.” (Añadido del Tribunal).

Por último solicitan “(…) la condenatoria en costas procesales al Instituto, por no existir motivos racionales que justificasen su actuación ilegal al formular el reparo (…)”

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “C.A. CENTRAL VENEZUELA”, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a verificar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 977 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2002, y por lo tanto determinar:

1) Si existe inmotivación en el acto administrativo recurrido,

2) Si el mismo adolece del vicio falso supuesto de derecho por gravar las “utilidades” y “horas extras” pagadas a los trabajadores con la alícuota del Dos Por Ciento (2%), prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y por lo tanto, si son procedentes las sanciones impuestas con sus circunstancias agravantes e intereses moratorios, y

3) Si resulta aplicable o no la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

1) De la inmotivación del acto administrativo recurrido.

Este Tribunal aprecia que respecto a este vicio, el cual fue denunciado simultáneamente al vicio de falso supuesto de derecho por gravar la partida de “utilidades” y “horas extras” con la alícuota del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, resulta pertinente referir el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas catorce (14) de febrero de 2008 y veintitrés (23) de abril de 2008, respectivamente):

(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

.

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Así, la circunstancia de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00696 de fecha 18 de junio de 2008).

En el caso bajo examen se advierte que la recurrente, denunció que la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 977 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2002 se encontraba viciada por falta de motivación, ya que a su juicio en dicho acto no se expresan “las razones de hecho y de derecho que llevaron al funcionario actuante a no discriminar la cantidad referida de la cantidad correspondiente a las utilidades,”, lo cual constituye una denuncia que implica una ausencia absoluta en el texto del acto de las consideraciones en las que se fundamentó la Resolución impugnada.

Por lo tanto, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que en el acto refutado hay carencia total de causa, por lo que la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a este Tribunal constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación, Así se decide.

2) Del presunto vicio de falso supuesto de derecho por gravar las “utilidades” y “horas extras” pagadas a los trabajadores con la alícuota del Dos Por Ciento (2%), prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, y si son procedentes las sanciones impuestas con sus circunstancias agravantes e intereses moratorios.

Con vista a tal denuncia, resulta pertinente destacar lo que sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, ha dejado sentado de manera pacífica la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha cuatro (04) de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.) y Nº 1.624 del veintidós (22) de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), entre otras decisiones, donde se estableció:

(…Omissis...)

Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.’ (Destacado de la Sala)

Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

Así, de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores.

(...Omissis)

Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

Cuando el ordinal 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.

(Destacado del Tribunal).

A partir del criterio acogido por nuestro m.T. contenido en la transcripción que antecede y aplicado a lo verificado en autos, tomando como base las alegaciones aducidas por las partes en el presente caso, observa este Juzgado que las utilidades no forman parte del salario normal, en virtud de tratarse de una remuneración complementaria, por ende conforme fue apreciado por la contribuyente, dicha partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al rubro referente a las “horas extras” este Tribunal reproduce las consideraciones efectuadas sobre la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que dicho concepto no está incluido dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter extraordinario que no implican un pago regular (caso: Procter & Gamble Industrial, S.C.A.), es decir, responden a circunstancias eventuales u ocasionales.

De manera que, aplicando los citados criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, resulta improcedente la inclusión de las partidas denominadas “Utilidades” y “horas extras” dentro de la base imponible establecida en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); este Tribunal declara procedente el alegato esgrimido por la recurrente relativo al vicio de falso supuesto de derecho, por lo que también las demás obligaciones tributarias accesorias, concerniente a las multas impuestas e intereses moratorios, son declaradas nulas, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Así se declara.

Declarada como fue la nulidad del reparo y las obligaciones accesorias impuestas a la sociedad mercantil “C.A. CENTRAL VENEZUELA” este Juzgado estima innecesario analizar el alegato concerniente a la eximente de la sanción planteada por dicha contribuyente. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expresado, debe este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido, decidiendo no condenar en costas a la República, actuando de conformidad con el criterio fijado en la sentencia Nº 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D., conforme la cual “se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como Privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)” debido al carácter vinculante de esta decisión con la causa. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “C.A. CENTRAL VENEZUELA” contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 977 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2002, emanado de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA, la Resolución impugnada supra identificada, respecto a los aportes del Dos Por Ciento (2%) de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal por la cantidad de Treinta y Tres Millones Doscientos Veinticinco Mil Setecientos Quince Bolívares (Bs. 33.225.715,00), actualmente expresados en Treinta y Tres Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 33.225,72).

SEGUNDO

NO PROCEDE el monto determinado por concepto de multa en la Resolución recurrida, de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 34.887.000,00), actualmente expresados en Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 34.887,00), en virtud de su accesoriedad con respecto a la obligación tributaria principal, cuya nulidad fue establecida precedentemente.

TERCERO

Queda NULO el monto determinado por concepto de intereses moratorios.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme fue explicado en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) día del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.)----------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO Nº AF41-U-1998-000116.-

Asunto Antiguo Nº 1950.-

JSA/dbmm.-

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