Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERODE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000826

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, resultante de la fusión por absorción autorizada entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A. y Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E. VITALE, E.C. y V.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.496, 66.265 y 64.943 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.G.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.441.641.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, en el cual alegan “Que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL emitió su OFERTA DE CREDITO de causa lícita, con expresión de su objeto materia de Contrato expuesto y autorizado en el Documento con efectos públicos al inscribirse su contenido en el Registro Mercantil, EL DEUDOR dio su aceptación con su consentimiento según se comprobó en el Numeral I, mediante la ejecución con el recibo de las TARJETAS, uso en TRANSCACCIONES Y PAGOS según la naturaleza del negocio y que el ciudadano C.G.S.B., antes identificado, ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad de dinero representada en los saldos señalados en los referidos ESTADOS DE CUENTA en el lugar y en la oportunidad que le correspondía, asumidas de conformidad a lo establecido en las Cláusulas primera y Segunda del Contrato de CREDITO. Habiendo mi representada agotado las gestiones tendentes al cobro de la cantidad a ella adeudada, es por lo que procedió a demandar al ciudadano C.G.S.B., para que convenga, o en su defecto sea condenado a ello a: pagar a mi representada la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs. F. 8.154,49) cantidad esta que comprende el capital y los intereses retributivos y de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado, desde que se inició la disponibilidad de los CREDITOS a partir del uso de las TARJETAS, según se evidencia en el ACUSE DE RECIBO y que fueron sucesivamente usados, hasta la fecha de emisión del último ESTADO DE CUENTA factura aceptada MASTERCARD nº 5545 40000 5249 9012 del mes de mayo del año 2009”.

Fundamento su acción en los artículos 8, 112, 124, 126 y 147 del Código de Comercio y en los artículos 1.137, 1.138, 1.141, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil;

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la misma a dar contestación a la demanda.

En fecha 12/11/2009, compareció el apoderado actor y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 19/11/2009, previa la consignación de los fotostatos necesarios se libro la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 12/01/2010, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que hasta la presente fecha no ha comparecido la parte accionante a suministrar la dirección del demandado, por lo que consignó la compulsa de citación.

Asentado lo anterior, este tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]

.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 el eiusdem, se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días, una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 27 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la intimación de la demandada, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló:

...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...

.

Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

ABG. I.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA A.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia siendo las 10:30. am

LA SECRETARIA ,

ABG. VERIUSKA A.P.

IGC/VA

EXP.: AP31-000826

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR