Decisión de Municipio Zamora de Aragua, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorMunicipio Zamora
PonenteHector Benitez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Valencia, 26 de Febrero de 2009

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 4263

DEMANDANTE: T.E. MESA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.393.283.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACULTAD VETERINARIA, NUCLEO ESTACION EXPERIMENTAL S.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de febrero de 2009, el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.367, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.E. MESA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.393.283, interpuso acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACULTAD VETERINARIA, NUCLEO ESTACION EXPERIMENTAL S.M.; y en esa misma fecha se admitió la demanda con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante.

Advierte este Tribunal que vista la pretensión de la parte actora, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta en Sentencia N° 01900 de la Sala Político Administrativa publicada en fecha 27 de octubre de 2004, dictada en el Expediente N° 2004-1462, mediante la cual define transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando intitulado en el sumario como “Competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo”, de la siguiente manera:

(Omissis)…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo…(Omissis)

Ahora bien, como quiera que la Universidades Nacionales no están expresamente reguladas a través de la sentencia transcrita parcialmente, ya la mencionada Sala respecto a la naturaleza de las Casas de Estudios Universitarios y a la competencia para el conocimiento de los procedimientos que puedan afectarle, en Sentencia N° 01312, de fecha 13 de Junio de 2000, dictada en el Expediente N° 6342, estableció:

´(...) a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, y por tratarse de instituciones al servicio de la Nación (Artículo 2 de la Ley de Universidades), forman parte de la Administración Pública Nacional, y por ende, los intereses y recursos que manejan o disponen, interesa en definitiva a la Nación, y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos Institutos, y por los intereses fundamentales nacionales que representan, justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo de que disfrutan los Institutos tradicionales, en el sentido de que sólo pueden las Universidades ser demandadas ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, y así se declara’.

Por último y ahondando un poco más sobre la naturaleza de la relación existente entre los trabajadores de la Universidades y éstas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente Nro. 2001-000417, precisó no solo la naturaleza de las Casas de Estudios Universitarias, sino además el carácter de funcionarios públicos de quienes laboran en ellas de la siguiente manera:

(Omissis)…La Sala para decidir observa:

En relación con la competencia de los tribunales para conocer de los conflictos presentados por los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, la Sala en auto de fecha 9 del mes de marzo de 2000, (caso R.N. deS. contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana [UNEG]), expresó lo siguiente: “(...) los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, son considerados funcionarios de carrera administrativa y por ende se les aplica la Ley Especial que rige la materia, siendo competente para el conocimiento de cualquier asunto que se suscite con respecto a la relación funcionarial, el Tribunal de la Carrera Administrativa.”

Conforme al criterio sostenido por esta Sala, el trabajador demandante al haberse desempeñado como Administrador II en el departamento de Tesorería de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), es un funcionario público,… (Omissis)

En ese orden de ideas, y actuando con fundamento en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente la delimitación que en la actualidad forma parte del ámbito de competencias que deben serle atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala Político Administrativa, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, motivo por el cual no cabe duda a este tribunal su incompetencia para conocer la presente causa, en razón de la materia, ya que la misma le está atribuida al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia, y remitir la presente causa una vez transcurra el lapso para que el demandante ejerza la regulación de la competencia de así desearlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer y decidir la presente acción interpuesta por el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.367, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.E. MESA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.393.283, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACULTAD VETERINARIA, NUCLEO ESTACION EXPERIMENTAL S.M. por COBRO DE PERESTACIONES SOCIALES, y en consecuencia, DECLINA LA PRESENTE CAUSA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, tribunal al que se ordena remitir el expediente una vez transcurra el lapso para que el demandante ejerza la regulación de la competencia de así desearlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Villa de Cura, a los 26 días del mes de febrero de 2009.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA

ABG. A.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA

ABG. A.R.

HB/ar.-

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