Decisión nº INTERLOCUTORIA-216 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000347.- INTERLOCUTORIA Nº 216.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de diciembre de 2013, por el abogado G.U.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CENTRALARM CARACAS, C.A., asimismo, visto el escrito presentado por los abogados V.S.H., C.B.S., A.Á., J.F., Marialejandra Chuy, A.T. y E.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.024, 117.244, 115.638, 178.193, 155.192, 178.130 y 154.907, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal para decidir lo conducente, observa:

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda señalaron que la prueba de exhibición del expediente administrativo, promovida por la representación judicial de la recurrente, resulta inoficiosa por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2013, fue consignada copia certificada del respectivo expediente administrativo. Por otra parte, se opusieron a la admisión de las pruebas documentales correspondientes a las planillas de pago y declaraciones de ingresos realizados ante el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como copias de las facturas emitidas durante los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008. En ese orden de ideas señalaron que, “…dichas documentales son manifiestamente impertinentes, toda vez que en el presente caso ¬el pago de tributos en otra jurisdicción no constituye un elemento de prueba suficiente que permita determinar que la recurrente efectivamente haya discriminado los ingresos brutos efectivamente percibidos durante los ejercicios fiscales 2005 y 2006; siendo esa la razón por la cual se formuló un reparo fiscal a la referida contribuyente…”.

Con relación a las copias de las mencionadas facturas, indicaron que, “… de las mismas no se deriva que las ventas y los servicios sean realizados en jurisdicción del Municipio Maracaibo, puesto que el hecho que la recurrente emita facturas a compañías domiciliadas en otros Municipios, no se demuestran que las actividades de la recurrente sean efectuadas en esa jurisdicción…”.

Por último, se opusieron a la admisión del mérito favorable del expediente administrativo, con fundamento en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencias Nos 02595, 2564 y 00695, de fechas 05 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, considerando en ese sentido, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de pruebas per se y no requiere ser alegado por las partes.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar cada uno de los medios probatorios promovidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRALARM CARACAS, C.A., a objeto de verificar si de los mismos se desprenden las condiciones de ilegalidad e impertinencia que acarreen su inadmisibilidad:

  1. - Exhibición del expediente administrativo:

    En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió la exhibición del expediente administrativo formado con base en el acto administrativo impugnado. Ahora bien, se observa que en fecha 14 de octubre de 2013, mediante Oficio Nº 285/2013, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el Tribunal solicitó la remisión de dicho expediente, el cual fue consignado en copia certificada por la representación del ente fiscal recurrido, en fecha 05 de diciembre de 2013. Por tal motivo la promoción del referido medio probatorio resulta inoficiosa en la etapa actual del proceso, por cuanto corre inserta en las actas procesales el expediente administrativo respectivo. Así se declara.

  2. - Pruebas Documentales.

    El Tribunal debe insistir en que la fase de admisión de pruebas implica una labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, configurándose la oposición a dicha admisión, con la impugnación que debe hacer la contraparte para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es, contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos.

    Resulta que la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por el juzgador, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Así las cosas, vale destacar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente.

    En conexión con lo antes expuesto, se advierte la previsión contenida en el artículo 270 del aludido Código Orgánico Tributario, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

    Desde esta perspectiva y sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues será inadmisible: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso (que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba); o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto, inadmisible.

    De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.E.R.).

    En el caso bajo análisis, el Tribunal aprecia que con las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente pretende demostrar que la actividad de prestación de servicios por ella desplegada se desarrolla en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y, por tanto, el lucro obtenido de esas operaciones comerciales no puede ser gravado por el Municipio Chacao del Estado Miranda, ello en virtud de la múltiple imposición prevista en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Ahora bien, por cuanto tal discusión forma parte del fondo controvertido, al Tribunal le esta vedado en la actual etapa del proceso pronunciarse al respecto, por lo cual, en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el Texto Constitucional, se admiten las pruebas documentales promovidas por la recurrente por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, desechándose la oposición formulada respecto a este particular. Así de declara.

  3. - Mérito Favorable

    El apoderado judicial de la recurrente promovió el mérito favorable de los autos, concretamente de los documentos consignados junto al recurso contencioso tributario, a los fines de demostrar la presunta nulidad absoluta de la Resolución Nº 047/2013 por incurrir en los vicios de falso supuesto de derecho e incompetencia territorial, al considerar que los ingresos devengados fuera de la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, están sujetos al impuesto de actividades económicas de dicho Municipio; y en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que los ingresos devengados por ello son únicamente producto de la actividad comercial. Asimismo, demostrar la improcedencia de las multas y de los intereses moratorios.

    Para resolver la oposición del Municipio Chacao del Estado Miranda con respecto a este punto, el Tribunal estima pertinente hacer referencia del criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 01375, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual ratificó su criterio señalado en las decisiones Nos. 2.395 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera S.C., C.A., y 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chan Shum Wing Chee, según el cual la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promoverte de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención del principio de exhaustividad.

    No obstante, señaló la Sala en ese reciente fallo que “no puede considerarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del mérito favorable de autos, por cuanto su valoración se encuentra sujeta a la estimación que el sentenciador de mérito le conceda al momento de emitir el pronunciamiento definitivo”.

    En sintonía con el criterio antes referido, el Tribunal debe forzosamente desechar la argumentación opositora del Municipio Chacao del Estado Miranda y reproducir el mérito favorable invocado por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas (Capítulo III).

    Así las cosas, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente CENTRALARM CARACAS, C.A., formulada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y, en consecuencia, se admiten por no ser en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales y de mérito favorable antes señaladas. Así también se declara.

    Publíquese regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos dicha notificación, debidamente practicada, se proceda de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 270 del vigente Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de Notificación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AP41-U-2013-000347.-

    JSA/ojpp.-

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