Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE V.E.C.

Valencia, 15 de abril 2008

Año 197° y 149°

Expediente Nro. 11.493

Parte recurrente: Sindicato de Empleados de los Organismos Públicos Centralizados y Descentralizados de la Gobernación del Estado Carabobo (SINDIGOBER)

Apoderado Judicial: F.T.J., Inpreabogado Nro. 94.981.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 04 de octubre 2007 el abogado F.T.J., cédula de identidad V-7.010.811, inscrita en el Inpreabogado Nro. 94.981, actuando con carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER), interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 14 de septiembre 2007, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A. DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL, R.U.D.M.V.D.E.C..

En fecha 08 de octubre 2007, se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 16 de octubre 2007 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Auto de fecha 14 de septiembre 2007, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL, R.U.D.M.V., ESTADO CARABOBO, por la cual se ordenó se ordenó la realización de un Referéndum Sindical, con el fin de determinar cual organización representa la mayoría absoluta de los trabajadores pertenecientes a la Gobernación del Estado Carabobo.

Este auto se dictó con motivo de la discusión de contratación colectiva de los trabajadores del Estado Carabobo, donde existen dos órganos sindicales, y la representación del Estado Carabobo solicita se determine cual de los dos sindicatos tiene la mayor representación de los trabajadores.

Contra este acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., el Sindicato de Empleados de los Organismos Públicos Centralizados y Descentralizados de la Gobernación del Estado Carabobo (SINDIGOBER), interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad del auto de fecha 14 de septiembre 2007.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita la parte recurrente medida cautelar innominada, en los siguientes términos:“... con fundamento en el artículo 588 parágrafo Primero de Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en ordenar la suspensión de los efectos del acto (AUTO) administrativo signado con el N° 069-2006-04-00150, de fecha 14 de Septiembre del 2007, emanada de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, el cual anexo identificado con la letra “J”, objeto del presente recurso de nulidad, toda vez que, la ejecución de dicho Acto (AUTO) administrativo a través de un recurso de amparo por ante esta misma sede jurisdiccional, tiene como consecuencia nugatorias los efectos del presente recurso de nulidad eventualmente declaro con lugar y la violación de los derechos constitucionales de mi representada de manera injusta y materialmente se consolidarían. En tal sentido, la suspensión es indispensable para evitar daños y perjuicios de imposible reparación por la definitiva...”.

Que “En cuanto al periculum in mora y periculum in damni, no es otra cosa que debe ilusorio el fallo por la violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irresponsabilidad. Ante este requisito es necesario precisar lo siguiente: la ejecución del acto administrativa que convoca al referéndum sindical a través de un recurso de amparo por ante esta misma sede jurisdiccional, trae como consecuencia nugatoria los efecto del presente recurso de nulidad eventualmente declarado con lugar y la violación de los derechos constitucionales de mi representada de manera injusta y materialmente se consolidarían. Por consiguiente, tal ejecución conllevaría a mi representada a tener que someternos a un nuevo proceso cuando este ya se realizo y es COSA JUZGADO Que se evidencia de las copias del procedimiento administrativo, resultando ilógico pensar que los trabajadores hayan renunciado al derecho de continuar discutiendo su proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que se inicio el paso dos (2) de noviembre del 2006 y el cual ya tiene un Ochenta por ciento (80%) de aprobado sus Cláusulas. De allí que quede ilusorio el fallo se produzca una daño patrimonial a los trabajadores. Igualmente por medio de la Cautela solicitada, pretendo que usted, en la sentencia declare la suspensión de los efectos jurídicos del Acto Administrativo demandado en nulidad, mientras dure el juicio principal”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

En el presente caso se aprecia que el objetivo es obtener la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por medida cautelar innominada, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Es necesario indicar, que esta fundamentación no resulta adecuada por cuanto el procedimiento de recurso contencioso administrativo de anulación prevé una medida típica que permite lograr el efecto solicitado por la parte recurrente. En efecto el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Como puede apreciarse, es con fundamento en esta disposición que el Tribunal puede acordar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y no con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, es cual se aplica de manera supletoria, para los vacíos de este especial procedimiento judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así, evidencia la errónea fundamentación de la medida, y así se declara.

Sin embargo, no obstante lo anterior, tratándose de una pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de acto administrativo, resulta obligatorio para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (05 de diciembre 2007) con respecto a esta medida cautelar lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Sent. 1975 del 05 de diciembre 2007).

Este criterio de la Sala Político Administrativa, ha sido reiterado, sentando jurisprudencia en este sentido. Como prueba se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 de marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión.

Así, del escrito recursivo se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, se limitó a señalar que la ejecución del acto administrativo, cuya nulidad solicita “…es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a (su) representada…”, sin indicar de qué manera están probados en autos los requisitos de admisibilidad exigidos para la procedencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En este sentido, ha señalado la Sala que es indispensable la verificación en el expediente del periculum in mora, teniendo la accionante la carga procesal de probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido. (Vid. sentencia de esta Sala N° 52 del 16 de enero de 2008).

Ello así, en cuanto al periculum in mora, las apoderadas judiciales sólo adujeron que “resulta innecesario aclarar que en caso de aplicación de una multa de tal entidad (Bs. 14.600.000,00), en tanto constituye una merma patrimonial, es más que obvio el perjuicio que su ejecución causaría a [su] representada sin considerar siquiera lo que significa para ella hacer una erogación patrimonial no prevista en su presupuesto, por un hecho que es completamente injusto”, sin traer al expediente prueba alguna del alegado daño, pues no consignaron documentos contables ni estados financieros de la empresa, de los cuales pudiera constatarse en esta fase cautelar que el pago de la multa impuesta afectaría significativamente su patrimonio y generaría “un grave desequilibrio” en su giro comercial ordinario, comprometiendo su capacidad de pago.

Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (Véase sentencia N° 1951 del 28 de noviembre de 2007, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Igualmente se encuentra la sentencia Nro 1951 del 28 de noviembre 2007, donde la Sala afirmó:

De acuerdo a la disposición antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa que en cada caso deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En cuanto a los requerimientos anteriormente mencionados, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, deberá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Aplicando lo anterior al caso de autos el Tribunal aprecia que en la solicitud de medida no se acredita ni demuestra la presunción de buen derecho para obtener esta medida cautelar.

Igualmente, no se demuestra en autos el peligro grave para la parte recurrente, en caso de no acordarse la medida solicitada, incumpliéndose con ello los requisitos jurisprudencialmente establecidos al respecto.

En consecuencia, al no reunirse en el presente caso, en criterio del Tribunal, los requisitos necesarios para acordar la cautela, debe declararse inadmisible la misma, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado F.T.J., cédula de identidad V-7.010.811, Inpreabogado Nro. 94.981, con carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER), contra el acto administrativo contenido en el Auto dictado el 14 de septiembre 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A. DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL, R.U.D.M.V.D.E.C..

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de abril de 2008, siendo las tres y veintiocho (3:28) minutos de la tarde. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

O.L.U.

. El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 11.493. En la misma fecha se libró oficio Nro. 2538/7508

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nro. _________

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