Sentencia nº 1428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 23 de marzo de 2012, el abogado R.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.882, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil CENTRO ACERO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el núm. 51, tomo 34-A, folio 249 de los libros de registro, solicitó la revisión constitucional respecto de la sentencia dictada, el 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por daños materiales incoó la empresa hoy solicitante contra el BANCO MERCANTIL, C.A.

El 30 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó como ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el debido análisis de los autos que integran el expediente, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Alega la parte solicitante, como fundamento de su pretensión, los siguientes hechos:

Que “(…) En fecha 19 de marzo de 2010, mi poderdante introdujo por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libelo de demanda en el cual ejerció la pretensión de daños y perjuicios, en contra de la sociedad mercantil Banco Mercantil, Banco Universal”.

Que “(…) Tramitada en todas sus fases la controversia judicial (…) el día 12 de abril del año 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión ejercida por mi patrocinada, condenando en costas a la parte demandada. Posteriormente la decisión dictada (…) fue apelada por la parte perdidosa, subiendo los autos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 16 de septiembre del año 2011”.

Que “(…) en la referida sentencia el tribunal superior (…) anuló la sentencia dictada en primera instancia y repuso la causa al estado que el juez del Juzgado de Municipio a quien le corresponda conocer nuevamente de la causa, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del llamamiento de un tercero a la causa, el cual no este otro (sic) que la firma Mercantil (sic) Domesa, S.A.”.

Que “(…) La sentencia (…) incurre en un error inexcusable, que revela negligencia por parte del juez superior que dictó la decisión cuya revisión se solicita, ello por la siguiente razón: consta fehacientemente en el expediente (…) que el demandado Banco Mercantil C.A., desistió formalmente de la llamada de un tercero a la causa, específicamente, en el escrito de promoción de prueba (sic) realizado (…) expuso lo siguiente ̒(…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de desistir de la llamada como tercero a la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem promuevo la prueba de informe la cual demostrará el hecho que se pretende probar en cuanto a los documentos enviados a Domesa”.

Que “(…) De la misma forma, la sentencia de primera instancia dejó constancia del desistimiento por parte de la empresa demandada del desistimiento (sic) de la tercería propuesta por ellos, cuando al folio 189, en el punto denominado ̒punto previơ, asentó lo siguiente: sobre la tercería propuesta. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada propone llamada de tercería a la empresa Documentos Mercantiles C.A. (Domesa), siendo que en la oportunidad de promover pruebas al folio 119 y su vuelto, desiste de tal tercería, con lo que este despacho de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil da por consumado tal acto, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Que “(…) De tal forma que, constando fehacientemente en el expediente objeto de revisión por parte del tribunal superior, tanto el desistimiento como su homologación por parte del tribunal de la causa, no ha debido este órgano jurisdiccional decretar la reposición de la causa por un motivo inexistente y que ya había sido decidido con fuerza de cosa juzgada, no formando parte del tema a decidir por parte del tribunal superior y siendo intangible en consecuencia por parte del juzgado ad quen (sic)”.

Que “(…) El proceder arriba señalado del tribunal superior tantas veces reseñado, desconoce y viola flagrantemente la misma normativa que invoca para realizar tan insólito y absurdo acto procesal, toda vez que con estas circunstancias más bien se desconoce lo previsto en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen (…) el principio dispositivo y la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”.

Que “(…) la decisión cuestionada coloca a las partes y al juez que le tocara decidir nuevamente en el caso de marras, es una situación insostenible desde el punto de vista procesal, a la parte que desistió del llamamiento a la causa, por cuanto la obliga a seguir una estrategia procesal –probatoria- que no era la que se había trazado para la defensa de sus derechos; y al tribunal puesto que lo pone en la anómala situación de tener que violar la cosa juzgada que ya fue declarada por el tribunal de primera instancia”.

Que “(…) Aparte de los perniciosos efectos procesales anteriormente anotados, la sentencia cuya revisión se pide a esta Sala Constitucional, es violatoria de lo previsto en el artículo 26 de la constitución (sic), al determinar una reposición inútil del proceso, infringiendo el derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebida (sic) ni reposiciones inútiles”.

Concluye solicitando que, “(…) se admita la presente solicitud de revisión de sentencia y se declare con lugar la misma con las consecuencias procesales que determine este alto tribunal”.

II

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE PETICIONA

El 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia cuya revisión se peticionó, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Del análisis del libelo de demanda en el cual se observa (sic), que la accionante argumentó tener en la demandada la Cuenta Corriente N° 01050045161045598577 y de que en la misma depositó el día 2 de Septiembre del 2.009 un cheque emitido a su favor por la empresa TIERRA DE G.M. C.A., contra la Cuenta Corriente N° 0121-0143-10-0100461202 que ésta tiene en la entidad financiera CORP BANCA y de que dicho cheque no fue pagado por esta entidad financiera, por inconforme, pero que no le fue entregado; hecho éste que fue aceptado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, pero en la cual se aprecia que se excepcionó alegando que el motivo por el cual no le entregó el original del cheque de marras a la accionante era porque la empresa DOMESA con quien tiene contrato de transporte se le había extraviado la valija y de que en virtud del contrato que tiene suscrito con dicha empresa; esta asume la responsabilidad de lo extraviado comprometiéndose a indemnizar a los terceros, por lo que planteó el llamamiento a la presente causa a ésta en calidad de terceros tal como consta en el escrito de contestación de la demanda cursante del folio 71 al 76, específicamente al folio 74 cuando expuso: ̒…omisis…De manera pues que de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicito la llamada a la causa de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, bajo el Nro. 02, Tomo 58-A Sgdo., en fecha 5 de Noviembre de 1975, posteriormente modificado mediante Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el mismo registro mercantil en fecha 22 de Enero de 1998, bajo el N° 51, Tomo 11-A Pro, a la cual se le entregó el cheque devuelto de la empresa Tierra de G.M. C.A

, de Corp Banca, Cuenta Corriente No. 0121-0143-10-0100461202 por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 175.184,00), Acompañado así como prueba documental que demuestre su intervención el contrato celebrado por la partes marcado con la letra “B”, igualmente la documental consignada por la parte actora de la declaración autenticada del Coordinador de Servicio de Mercantil Banco J.C.T., anteriormente identificado donde manifiesta el extravío del cheque enviado por valija. Para tal fin solicito que la citación del tercero se realice en la persona de su representante J.M., en su carácter de Gerente de la Oficina Principal de DOMESA en la siguiente dirección, calle 29 entre Carreras 15 y 16̒. Y resulta que el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre el llamado del tercero planteada (sic) por la demandada en su contestación de demanda, en el auto de fecha 24 de Septiembre del 2010, cursante al folio 115, fijando la apertura del lapso probatorio; omisión esta que constituye no solo la infracción del artículo 382 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.̛ Ya que al ser el caso de llamamiento de tercero planteado por la accionada en su contestación de demanda una defensa permitida por el artículo 370, ordinal 4° eiusdem, el cual preceptúa: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1, 2, 3,… 4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente….̛. Obligaba al a quo pronunciarse sobre la admisión o no de la tercería planteada, sino que también le lesionó tanto el derecho del debido proceso como el de la defensa de la accionada, los cuales están consagrados en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: ̒El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. sic…̛; por lo que al ser la normativa infringida de orden constitucional y procesal, las cuales (sic) tiene el carácter de orden público obliga a este jurisdicente de acuerdo a los artículos 206, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil a reponer la causa al estado de que el Tribunal del Municipio que corresponda conocer de la presente causa se pronuncie sobre la admisibilidad o no del llamamiento del Tercero DOMESA C.A., pedido por la demandada en su contestación de demanda, anulándose en consecuencia el auto de fecha 24 de Septiembre del 2010 dictado por el a quo, en el cual aperturó el lapso de promoción de pruebas y todas las actuaciones subsiguientes a éste incluida las efectuadas ante esta alzada, y así se decide. DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ANULA el auto de fecha 24 de Septiembre del 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones siguientes a éste incluidas las efectuadas ante esta instancia. SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez del Juzgado del Municipio a que le corresponda conocer de la presente causa se pronuncie sobre la admisibilidad o no del llamamiento del Tercero DOMESA C.A. No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la decisión tomada. (…)

. III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

A este respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25, numeral 10 establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

En el caso de estudio, se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada, el 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se observa que la misma anuló el auto de fecha 24 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como las actuaciones subsiguientes, y ordenó la reposición de la causa al estado en que el juez del Juzgado de Municipio a quien corresponda conocer de la causa, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del llamamiento del Tercero Domesa, C.A., por lo que esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la petición en referencia. Así se decide.

Asumida la competencia para el conocimiento del asunto planteado, la Sala observa: En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que el abogado solicitante consignó instrumento poder para actuar en el caso concreto, y copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, en virtud de lo cual, no se configuran causales de inadmisibilidad. Así se declara.

Ahora bien, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta M.J. de la Constitucionalidad, que debe enlazarse con la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada.

En este sentido, ha asentado en reiteradas oportunidades esta Máxima Juzgadora, que la potestad revisora no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario. Por el contrario, se trata de un mecanismo concebido para unificar criterios, y garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en seguridad jurídica, pudiendo proponerse contra las siguientes actuaciones:

(…omissis…)

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En el caso de especie, observa esta Sala, que la disconformidad que plantea el solicitante, se concentra en el alegato según el cual, “(…) tramitada en todas sus fases la controversia judicial (…) el día 12 de abril del año 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión ejercida por mi patrocinada, condenando en costas a la parte demandada. Posteriormente la decisión dictada (…) fue apelada por la parte perdidosa, subiendo los autos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 16 de septiembre del año 2011. (…) en la referida sentencia el tribunal superior (…) anuló la sentencia dictada en primera instancia y repuso la causa al estado que el juez del Juzgado de Municipio a quien le corresponda conocer nuevamente de la causa, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del llamamiento de un tercero a la causa, el cual no este otro (sic) que la firma Mercantil (sic) Domesa, S.A.”.

Planteada de este modo la solicitud, la Sala procedió a verificar las actuaciones que cursan en el expediente, y para resolver el caso, se estima pertinente precisar los siguientes aspectos:

1) Consta que CENTRO ACERO, C.A., manifestó que es titular de una cuenta corriente del BANCO MERCANTIL, C.A. y que, el 2 de septiembre de 2009, le fue depositado un cheque por la empresa TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO, C.A.

2) Alega la parte hoy solicitante y demandante en el juicio primigenio que, posteriormente tuvo conocimiento de que el cheque antes mencionado fue devuelto por “inconforme”.

3) Que, a raíz de esa situación, se trasladó al BANCO MERCANTIL, C.A., para que le fuera entregado el cheque y así poder ejercer las correspondientes acciones de cobranza; que, en la entidad bancaria le informaron que por ser la cuenta de la ciudad de Barquisimeto, allí se haría llegar el instrumento, sin embargo, en dicha agencia le hicieron saber que el cheque se encontraba extraviado.

4) La causa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, órgano que dictó sentencia el 12 de abril de 2011, y declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato por daños que incoó CENTRO ACERO, C.A., contra BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL.

5) El 15 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación respecto de la anterior decisión.

6) El 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó decisión en la cual repuso la causa al estado de que el Juez de Municipio que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la petición del llamamiento del tercero DOMESA, S.A. a la causa.

Tanto del texto de la actuación judicial cuya revisión se peticionó, como el resto de los recaudos cursantes en autos, se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió el debido juzgamiento que, a su criterio, debió impartir, como parte de la actividad jurisdiccional que desempeña.

No observa esta M.J.C., que, en modo alguno, aparezca lesionada la tutela judicial efectiva, sino que, por el contrario, se pone de manifiesto, que los motivos que condujeron a la parte solicitante a plantear la revisión sub examine, tienen que ver, de forma directa, con el hecho de que resultó, al menos por ahora, desfavorecida en su pretensión. En abundancia, no encuentra esta Sala que con tal dictamen se haya violentado algún derecho o garantía constitucional; por el contrario, encuentra esta Máxima instancia juzgadora que, el llamamiento del tercero a la causa principal, pudiera contribuir a que el juez de instancia se forme un criterio más cercano a la realidad acerca de lo ocurrido en el caso de especie, pues se trata de establecer responsabilidades respecto al destino del instrumento cambiario que es fundamental en el procedimiento de reclamación por daños materiales.

Por lo anterior, advierte esta Sala que con los alegatos que hace valer la representación judicial solicitante, lo que procura es un nuevo juzgamiento sobre lo decidido en el curso del juicio. De tal manera que, con el examen de dichos alegatos, más que contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios de rango constitucional, nacería una tercera instancia, lo cual, bajo ningún concepto, fue pensado por el legislador.

En este mismo sentido, la Sala se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que la discrecionalidad atribuida a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. En el presente caso, vistos los alegatos de la parte solicitante, y analizado el fallo cuya revisión se solicita, la Sala estima que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue el mecanismo de revisión constitucional.

Aunado a lo anterior, se estima que en el caso sub lite, no se configuran los supuestos que exigen tanto la ley como la jurisprudencia necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no existen infracciones grotescas de interpretación de alguna norma constitucional, ni se evidencia que el fallo quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en el Texto Fundamental, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, apreciándose con meridiana claridad, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es producto de la soberana apreciación de ésta sobre el asunto sometido a su consideración.

Visto lo anterior, la Sala considera que la revisión solicitada, además de no ceñirse a lo pautado por la doctrina vinculante antes citada, aplicable a casos como el a.e.e.d., no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En atención a ello, la presente solicitud de revisión, debe ser desestimada, y así expresamente se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado R.A.G.R., actuando como apoderado judicial de la firma mercantil CENTRO ACERO, C.A. respecto de la sentencia dictada, el 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por daños materiales incoó la empresa hoy solicitante contra el BANCO MERCANTIL, C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de OCTUBRE de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

GLADYS MARÌA G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. NÚM. 12-0341

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