Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciséis de Septiembre de dos mil Once

201º y 152º

KP02-R-2011-000530

PARTE DEMANDANTE: CENTRO ACEROS C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-06-2.008, bajo el N° 51, Tomo 34-A, Folio 249, representada por el ciudadano E.O.R.P.D.L., titular de la cédula de identidad N° 4.242.284.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.M.O., M.D.J.M.P. y J.A.M.I., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.671, 117.681, y 138.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-03-2.002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro., con domicilio en Caracas. Representada en la ciudad de Barquisimeto por el ciudadano G.N., con domicilio en la Avenida 20 entre calles 34 y 35.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.C.P., M.I.B.A. y W.J.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.452, 12.703.703 y 12.027.017, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.111, 90.493 y 80.590, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA (DE REPOSICIÓN)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 19-03-2.010 el ciudadano E.O.R.P.d.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.242.284, en su condición de apoderado de CENTRO ACEROS C.A. y asistido por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.681 presentó escrito de libelo de demanda que riela del folio 2 al 7 de la primera pieza del presente asunto, donde procedió a demandar al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL por daños materiales reservándose el derecho a reclamar por separado los daños y perjuicios patrimoniales y morales, fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.185, 1.756, 1.757, 1.758 y 1.761 del Código Civil y estimó la acción en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.000,00) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).

En fecha 13-04-2.010 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado con copia certificada del libelo, a los fines de que concurriera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación a los fines de dar contestación a la misma.

Riela al folio 26 Poder Apud Acta amplio y suficiente otorgado por el ciudadano E.O.R.P.d.L. en su carácter de representante legal de la demandante, ya identificado a los ciudadanos P.J.M.O., M.D.J.M.P. y J.A.M.I., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.671, 117.681, y 138.794, respectivamente.

Inserto al folio 28, cursa diligencia de la abogada M.M., en la cual en cumplimiento de sus obligaciones consignó copia del libelo de demanda e igualmente, dejó constancia de la entrega al alguacil de los respectivos emolumentos para practicar la citación. Seguidamente en fecha 14-05-2.010 el a quo ordenó librar la compulsa para la citación, la cual no pudo ser practicada por la imposibilidad de localizar al ciudadano G.N., Gerente Regional del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, según consta al folio 30 de la primera pieza del presente asunto.

En fecha 27-05-2.010, el Alguacil del a quo, consignó la compulsa de citación sin poderse practicar por no haber localizado al representante legal de la demandada; y en esa misma fecha la apoderada actora solicitó al a quo la fijación en la sede de la parte demandada el cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada su solicitud por el a quo mediante auto de fecha 31-05-2.010, y consignado los Carteles por el actor en autos en fecha 03-06-2010, los cuales rielan al folio 50 y 53.

En 15-06-2.010 la secretaria del a quo dejó constancia de su traslado y de la fijación del cartel ordenado por auto de fecha 31-05-2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 56 diligencia presentada por la apoderada actora, mediante la cual solicitó al a quo se nombrará un defensor Ad-Litem, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente en fecha 07-07-2.010 el a quo designó como defensor Ad-litem al abogado J.D.A., y en esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación la cual corre inserta al folio 65.

En fecha 06-07-2.010 el abogado W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.590, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se da por citado, la cual cursa al folio 58.

Riela del folio 59 al 61, Poder Judicial amplio otorgado por el ciudadano P.A.A.R.O., titular de la cédula de identidad N° 641.351, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.511, en su condición de representante judicial del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL a los ciudadanos J.G.C.P., M.I.B.A. y W.J.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.452, 12.703.703 y 12.027.017, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.111, 90.493 y 80.590, respectivamente.

Riela al folio 68 diligencia presentada ante el a quo por la apoderada judicial de la parte demandada de fecha 23-07-2010, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 07-07-2.010, solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 21-09-2.010, quedando relevado de su cargo el defensor Ad-Litem.

En fecha 23-09-2.010 la abogada M.I.B., apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el a quo su escrito de contestación a la demanda, junto con sus anexos, que rielan a los folios 71 al 76 de la primera pieza del presente asunto.

Mediante auto de fecha 24-09-2.010 el a quo dejó constancia del vencimiento para dar contestación a la demanda, asimismo advirtió a las partes su deber de promover las pruebas, dentro los 15 días siguientes a la fecha, conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-10-2.010 el a quo mediante auto se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, el cual riela al folio 132 de la primera pieza del presente asunto.

Mediante auto de fecha 13-12-2.010 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y fijó para el 15° día de despacho siguiente a la fecha para la consignación de los informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; informes que rielan a los folios 162 al 165 y del 167 al 174 de la primera pieza del presente asunto.

En fecha 12-04-2.011 el a quo dictó y publicó decisión en la que declaró: 1.- CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES intentada por CENTRO ACEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el Nº: 51, Tomo: 34-A, folio 249, contra BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-03-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro. 2.-SE ORDENA a la parte demandada el pago por indemnización de daños, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 175.184,00), por el cheque, depositado el 02 de septiembre de 2009 por la accionante en la cuenta corriente N° 01050045161045598577, emanado el instrumento de la empresa “TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO C.A.”, girado de su cuenta corriente N° 0121-0143-10-0100461202, en Corp Banca, y extraviado bajo su responsabilidad. 3.- Se ordena la cancelación de la indexación correspondiente al capital adeudado, calculado desde 03 del septiembre de 2009 hasta la ejecución definitiva del fallo. 4.- A los fines de determinar el monto a que se contraen el último concepto indicado, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia. 5.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante, por haber sido totalmente vencida.

En fecha 14-04-2.011 el apoderado actor, solicitó aclaratoria de sentencia respecto al punto 5 de la misma, la cual fue dictada por el a quo en fecha 15-04-2.011.

En fecha 15-04-2.011 la abogada M.I.B.A., ya identificada presentó escrito ante el a quo donde apeló de la decisión publicada en fecha 12-04-2.011. Por auto de fecha 26-04-2.011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 05-05-2.011, fue recibido en esta Alzada, se le dió entrada en fecha 06-05-2.011 y se fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, este Juzgado mediante auto de fecha 06-06-2.011, dejó constancia que las partes presentaron sus escritos de informes, el cual fue agregado al expediente y dejándose constancia el comienzo del lapso de observaciones a los informes, conforme a lo establecido al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; observaciones que fueron presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, según consta en auto de fecha 16-06-2.011, en esa misma fecha este Superior se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo definitivo apelado y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

PUNTO PREVIO

Del análisis del libelo de demanda en el cual se observa, que la accionante argumentó tener en la demandada la Cuenta Corriente N° 01050045161045598577 y de que en la misma depositó el día 2 de Septiembre del 2.009 un cheque emitido a su favor por la empresa TIERRA DE G.M. C.A., contra la Cuenta Corriente N° 0121-0143-10-0100461202 que ésta tiene en la entidad financiera CORP BANCA y de que dicho cheque no fue pagado por esta entidad financiera, por inconforme, pero que no le fue entregado; hecho éste que fue aceptado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, pero en la cual se aprecia que se excepcionó alegando que el motivo por el cual no le entregó el original del cheque de marras a la accionante era porque la empresa DOMESA con quien tiene contrato de transporte se le había extraviado la valija y de que en virtud del contrato que tiene suscrito con dicha empresa; esta asume la responsabilidad de lo extraviado comprometiéndose a indemnizar a los terceros, por lo que planteó el llamamiento a la presente causa a ésta en calidad de terceros tal como consta en el escrito de contestación de la demanda cursante del folio 71 al 76, específicamente al folio 74 cuando expuso:

…omisis…De manera pues que de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicito la llamada a la causa de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, bajo el Nro. 02, Tomo 58-A Sgdo., en fecha 5 de Noviembre de 1975, posteriormente modificado mediante Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el mismo registro mercantil en fecha 22 de Enero de 1998, bajo el N° 51, Tomo 11-A Pro, a la cual se le entregó el cheque devuelto de la empresa Tierra de G.M. C.A

, de Corp Banca, Cuenta Corriente No. 0121-0143-10-0100461202 por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 175.184,00), Acompañado así como prueba documental que demuestre su intervención el contrato celebrado por la partes marcado con la letra “B”, igualmente la documental consignada por la parte actora de la declaración autenticada del Coordinador de Servicio de Mercantil Banco J.C.T., anteriormente identificado donde manifiesta el extravío del cheque enviado por valija. Para tal fin solicito que la citación del tercero se realice en la persona de su representante J.M., en su carácter de Gerente de la Oficina Principal de DOMESA en la siguiente dirección, calle 29 entre Carreras 15 y 16.-”

Y resulta que el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre el llamado del tercero planteada por la demandada en su contestación de demanda, en el auto de fecha 24 de Septiembre del 2010, cursante al folio 115, fijando la apertura del lapso probatorio; omisión esta que constituye no solo la infracción del artículo 382 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Ya que al ser el caso de llamamiento de tercero planteado por la accionada en su contestación de demanda una defensa permitida por el artículo 370, ordinal 4° eiusdem, el cual preceptúa:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1, 2, 3,…

4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente….

.

Obligaba al a quo pronunciarse sobre la admisión o no de la tercería planteada, sino que también le lesionó tanto el derecho del debido proceso como el de la defensa de la accionada, los cuales están consagrados en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. sic…”; por lo que al ser la normativa infringida de orden constitucional y procesal, las cuales tiene el carácter de orden público obliga a este jurisdicente de acuerdo a los artículos 206, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil a reponer la causa al estado de que el Tribunal del Municipio que corresponda conocer de la presente causa se pronuncie sobre la admisibilidad o no del llamamiento del Tercero DOMESA C.A., pedido por la demandada en su contestación de demanda, anulándose en consecuencia el auto de fecha 24 de Septiembre del 2010 dictado por el a quo, en el cual aperturó el lapso de promoción de pruebas y todas las actuaciones subsiguientes a éste incluida las efectuadas ante esta alzada, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ANULA el auto de fecha 24 de Septiembre del 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones siguientes a éste incluidas las efectuadas ante esta instancia. SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez del Juzgado del Municipio a que le corresponda conocer de la presente causa se pronuncie sobre la admisibilidad o no del llamamiento del Tercero DOMESA C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 16/09/2011 a las 02:30:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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