Decisión nº 2974 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDaños Materiales

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 12 de abril de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2010-000124

DEMANDANTE: CENTRO ACEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el Nº: 51, Tomo: 34-A, folio 249.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.M. OROPEZA, M.J.M.P. y J.A.M.I., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 13.671, 117.681 y 138.794, respectivamente.

DEMANDADO: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-03-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G. CESTARI PAUL, M.I. BERMÚDEZ ARENDS Y W.J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.966.452, 12.703.703, y 12.027.017 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

INFORMES: Vistos. Sólo la parte accionante presentó en tiempo oportuno pero la parte demandada hizo observaciones tempestivas.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 19 de marzo de 2010, fue introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por CENTRO ACEROS, C.A., contra: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, identificados todos en el encabezado, en los siguientes términos:

Señala la actora que es titular de una cuenta corriente signada con el N° 01050045161045598577 en la Agencia Principal del Banco Mercantil, Banco Universal en esta ciudad de Barquisimeto, y que en dicha cuenta corriente el día 02 de septiembre de 2009, fue depositado un cheque por la empresa “TIERRA DE G.M. C.A.”, girado de su cuenta corriente N° 0121-0143-10-0100461202, en Corp Banca, por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 175.184,oo), según depósito N° 28403022.

Relata que el día 03 de septiembre de 2009 a la cuenta corriente en referencia le fue cargada una NOTA DE DÉBITO identificada con la nomenclatura ND 32001124, por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 175.184,oo). Hecho que igualmente consta en la NOTA DE DÉBITO CTA. 1045-59857-7 NRO. 64432001124, expedida por el Mercantil Banco Universal, Oficina No. 45, de fecha 22 de septiembre de 2009, donde se describe que la misma corresponde a un CHEQUE DEVUELTO POR INCONFORME del BANCO CORP BANCA, DE Bs. 175.184,oo.

Indica que al tener conocimiento de esa devolución de cheque, se trasladó a la oficina del Banco Mercantil, Banco Universal para que le fuera entregado el cheque y así poder ejercer las acciones de cobranza, y de ser el caso las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de esa acreencia. Sin embargo, manifiesta que esa entrega no se hizo efectiva, y que la persona que le atendió le informó que el cheque no se encontraba a su disposición, porque no había sido recibido todavía por esa agencia, pero que por ser la cuenta de Barquisimeto, obligatoriamente allí se haría llegar para que el titular de la cuenta pudiera retirarlo, y así cada vez que requería la entrega del cheque, hasta que por último se le informó que el cheque se encontraba extraviado, por lo que solicitó le dieran explicación de lo ocurrido, de las gestiones que estaba haciendo el Banco para su recuperación, de alguna forma le permitiera hacer ante la obligada, las gestiones de cobranza.

Refiere que por no obtener respuesta a sus planteamientos, por cuanto observó que el Banco pretendía evadir su responsabilidad, y para dejar constancia autentica de este hecho, solicitó a la Notario Pública Primera de Barquisimeto, se trasladara y constituyera en la sede del MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, ubicada en la avenida 20 entre calles 34 y 35 de la ciudad de Barquisimeto, que es la entidad donde mantiene su cuenta “CENTRO ACEROS C.A.” y donde se hizo el depósito del cheque supuestamente extraviado por el Banco Mercantil, para dejar constancia de los hechos y circunstancias que se mencionan en la solicitud, lo cual se llevó a cabo el día primero de octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 2.45 p.m. De seguidas la parte actora transcribe lo que hizo constar la Notario, destacando que el Banco nunca notificó a la cuenta corrientista del extravío del cheque en referencia, que afectaba irremediablemente a CENTRO ACEROS C.A. Esta información asevera se obtiene de las actuaciones cumplidas por la Notaría Pública, sin que se pusiera de manifiesto la relación de documentos o contenido de la valija extraviada, donde apareciera expresamente identificado el cheque, así como tampoco comprobante de la denuncia por el extravío de esa encomienda, como era su obligación, ya que contenía un título cambiario por una cantidad determinada de dinero, y que tenía la obligación de entregar, por lo enfatiza que el Banco actuó de manera negligente e irresponsable.

Señala que esta es una situación que deja mucho que pensar por cuanto se entiende, que por razones de seguridad la valija debió salir del Banco resguardada por personal a su cargo o contratado especialmente para estos servicios, para que de la misma forma fuera entregada en la sucursal Barquisimeto. Pero advierte ocurre este evento y el Banco en conocimiento que con el mismo se causaba un daño irreparable al patrimonio de la empresa “CENTRO ACEROS C.A.”, como se lo hizo saber a la funcionaria del Banco Mercantil en sus oficinas ubicada en la Av. 20 entre calles 34 y 35 de esta ciudad de Barquisimeto, en las tantas veces que se presentó para retirar el cheque, no informa absolutamente nada, y se le mantiene de un lado a otro, con diferentes excusas evadiendo hasta lo último su responsabilidad.

Se pregunta la accionante entonces cómo puede la beneficiaria del cheque ejercer contra el emisor TIERRA DE G.M. C.A., depositante de ese cheque devuelto por inconforme, la cobranza por de esa cantidad de dinero, con qué instrumento se fundamenta una demanda o una denuncia. Por lo que, sin lugar a dudas la ocurrencia de este hecho, según su decir, es de la absoluta responsabilidad del BANCO MERCANTIL C.A. lo que ocasiona a la cuentacorrientista “CENTRO ACEROS C.A.” un daño material por la pérdida de esa cantidad de dinero.

Indica que más que preocupado por esta inusual ocurrencia y en la búsqueda de una solución, entró en conversaciones con los representantes del Banco en esta ciudad, donde no se le ofreció ninguna solución, una posibilidad de reintegro de la cantidad de dinero representada en ese título cambiario, cuyo destino desconoce y que no esta al tanto de saber el uso o destino que se le dio al mismo. Agotadas las instancias personales, solicitó los servicios profesionales del Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, donde el día 05 de octubre de 2009 fue citado el ciudadano G.N., Gerente de la Región Centroccidente del Banco Mercantil C.A. compareciendo en su representación el abogado F.C., quien sugirió que a los efectos de llegar a un arreglo transaccional se propusiera una reunión con el ciudadano J.A., adscrito a la Unidad de Apoyo Operacional de Canales y Red de Oficina del Banco Mercantil, Región Centro Occidental. Propuesta que le fue comunicada mediante comunicación recibida por la entidad el día 03 de noviembre de 2009 a las 2.48 PM, y de la cual no se obtuvo ninguna respuesta.

Concluyendo sobre lo recién expuesto, demanda al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, para que convenga en pagar a CENTRO ACEROS C.A. o a ello sea condenada por este tribunal, las siguientes cantidades de dinero: A.- La cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 175.184,oo), por concepto de daños materiales, por ser este el monto por el cual fue emitido el cheque depositado el día 02 de septiembre de 2009 en la cuenta corriente N° 01050045161045598577 de Centro Aceros C.A. del Banco Mercantil Banco Universal, según depósito N° 28403022. B.- Habida consideración del creciente deterioro de la moneda nacional, demandó igualmente la indexación de la cantidad de dinero representada en el título cambiario extraviado por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, calculada desde el día 03/09/2009 cuando se emitió la Nota de Débito N° 64432001124, con motivo de la devolución del cheque hasta la fecha cuando se haga efectiva la ejecución del fallo que en definitiva recaiga en la presente causa. C.- Las costas y costos de este proceso, prudencialmente calculados por el tribunal.

Fundamentó su acción en los artículos 1133, 1185, 1756, 1757, 1758 y 1761 del Código Civil y estimó en la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 192.000,oo) equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT).

El día 24 de marzo de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente causa. En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda. El 22 de abril de 2010, la accionante otorgó poder apud acta a los abogados identificados en el encabezado. El 30 de abril de 2010, la accionante consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libre la compulsa, así mismo, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil. El día 14 de mayo de 2010, se acordó librar la compulsa. El 27 de mayo de 2010, el Alguacil, consignó recibo de citación sin firmar. En fecha 27 de mayo de 2010, la parte actora solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado el día 31 de mayo de 2010. El 03 de junio de 2010, la accionante consignó la publicación de cartel de citación, y en fecha 07 de junio de 2010 consignó el segundo. El 15 de junio de 2010, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel. En fecha 01 de julio de 2010, la accionante solicitó la designación de defensor ad litem en la presente causa. El día 06 de julio de 2010, la parte accionada se da por citada en la presente causa. En fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal designó defensor de oficio. El 14 de julio de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado en la presente causa. El día 16 de julio de 2010, se juramentó el defensor ad litem. El 26 de julio de 2010, la accionada solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 07 de julio de 2010, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2010. El 23 de septiembre de 2010, la parte accionada presentó su escrito de contestación en los siguientes términos:

Señala la parte accionada en su escrito de contestación, que en fecha 02 de septiembre de 2009 la hoy accionante depositó en su cuenta corriente Nº 1045598577090930, un cheque girado contra la cuenta de TIERRA DE G.M.S, C.A., de Corp Banca, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 175.184,oo) y que el mencionado cheque, luego de pasar por Cámara de Compensación en Caracas, fue devuelto por Corp Banca, bajo la indicación “diríjase al girador”.

Relata que posteriormente, en fecha 04 de septiembre de 2009, se envió por valija específicamente con DOMESA, bajo el Nº de Sticker 037227 Z, cuarenta y cuatro (44) cheques devueltos por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 746.363,04) para ser entregados a la Oficina del Banco Mercantil Barquisimeto y que posteriormente el Departamento de Seguridad les manifestó que a la unidad de carga DOMESA, se le extraviaron los documentos encomendados, entre los cuales se encontraban los cuarenta y cuatro cheques devueltos enviados por el Banco para las respectivas oficinas.

Indica que conforme a las exigencias legales se le emitió una notificación a la empresa CENTRO ACEROS C.A., antes identificada donde le manifiesta el hecho ocurrido a la transportista DOMESA y trascribe una certificación veraz por el Banco, donde deja constancia de lo ocurrido junto con la copia simple del cheque que fue copiado por sistema de seguridad, tal y como lo exige la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que de esta manera el cliente con su aval puede gestionar la reposición del cheque y realizar su gestión de cobro, para así disponer del efectivo entregado.

Señala que la notificación no pudo ser entregada al cliente por ningún motivo por cuanto el mismo se negó a recibirla en varias oportunidades y no atendió al llamado, quedando únicamente pendiente por entregar la notificación de la empresa CENTRO ACEROS, C.A., entregando las demás notificaciones a los demás clientes quienes gentilmente entendieron el hecho ocurrido, y realizaron sus gestiones de cobro correspondientes con su respectiva certificación.

Conviene en que a petición de la empresa demandante se trasladó la Notaría Pública Primera a la agencia principal, concluyendo que el cheque fue extraviado de la “Unidad de Carga que Transporta Documentos” (sic) encomendados por el Banco, los cuales fueron derivados de un hecho fortuito o de una causa extraña a la accionada.

Expone que la acción intentada en su contra es improcedente, sin embargo, en el supuesto negado y jamás aceptado de que esta defensa no prospere, señala como punto previo la procedencia o no de la responsabilidad en casos ajenos a las partes, para lo cual realiza una explicación de lo que se entiende por responsabilidad. Indicando que en el presente caso ella realiza todo lo procedente en cuanto a su obligación con la empresa CENTRO ACEROS C.A., debido a que los pasos internos fueron cumplidos a cabalidad: pasa el cheque por Cámara de Compensación, se le hace entrega a la transportista a los fines de su devolución, por causas ajenas al Banco le ocurrió un hecho a la unidad que transportaba los documentos, extraviándose los documentos mercantiles que transportaba, se le notifica del hecho al cliente y se le intenta emitir un certificado de comprobantes que demuestre lo ocurrido, existiendo negativa a recibirlo e intentaron extender sus límites emitiendo comunicación a TIERRA DE G.M. C.A. para que emitiera nuevo cheque y evitarle perjuicio a su cliente por el hecho ocurrido, no siendo recibido igualmente.

De manera que, según sus dichos, no causó ningún daño, ya que en todo momento intentó reparar un hecho ocurrido a un tercero ajeno a él, y que la responsabilidad del daño ocurrido a la parte actora viene dada por el hecho ocurrido a un tercero, el cual fue ocasionado por un caso fortuito, invocando para ello el artículo 1119 del Código Civil.

Esgrime que el supuesto daño causado a la parte actora deviene sin lugar a dudas por el hecho de un tercero ajeno al banco, por cuanto ellos contratan el servicio con DOMESA, a fin de que esta realice el traslado de documentos con información de gran valor para la entidad asignada y que los mismos se efectúen con seguridad y premura, teniendo en cuenta que los documentos enviados se encuentran bajo la responsabilidad y seguridad del transportista, estableciéndose en el contrato celebrado entre MERCANTIL y DOMESA que esta última es la responsable del servicio de distribución y entrega de documentos mercantiles, conforme lo establece la cláusula SEGUNDA del contrato con dicha empresa.

Por lo antes expuesto, señala la accionante que el Banco debe detallar la información de los documentos enviados a DOMESA, identificando la cantidad de documentos enviados bajo la modalidad de STICKER, de manera que la contratista debe resguardar los documentos desde el mismo momento que están en su poder y ser responsable por cualquier pérdida o daño que sufran las unidades de carga que dicen contener documentos transportados encomendados a ella, responsabilidad que comienza desde el mismo momento en que la empresa DOMESA, toma posesión de las unidades de cargas entregadas por el Banco, entendiéndose que ello ocurre cuando los funcionarios de la contratista firman el elemento de remesa denominado planilla-comprobante de servicio correspondiente y deberá terminar en el momento en que los entregue en el lugar de destino previamente establecido y obtenga la firma en dicha planilla-comprobante de servicio.

Transcribe de seguidas el anexo C, punto 3, de las indemnizaciones del Contrato de Servicios que asegura fue celebrado entre las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicita la llamada a la causa a la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA).

Seguidamente admite que la accionante es titular de la cuenta corriente, descrita en el escrito libelar, y que en dicha cuenta corriente el día 02 de septiembre de 2010, fue depositado un cheque por la empresa Tierra de G.M. C.A. girado de su cuenta corriente Nº 01210343-10-0100461202 en Corp Banca., y que es cierto que el día 03 de septiembre de 2009 le fue cargada una nota de débito a la empresa accionante por un cheque devuelto por inconforme.

También señala que es cierto que el cliente se trasladó inmediatamente a la oficina del Banco Mercantil, para que le fuera entregado el cheque y se le informó que el cheque no se encontraba a su disposición, porque no había sido recibido todavía por esa agencia, pero que por ser la cuenta de Barquisimeto, obligatoriamente allí se haría llegar para que el titular de la cuenta pudiera retirarlo.

De seguidas la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y en cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por ser inciertos los hechos expresados en el libelo, señalando que es falso que cada vez que requería la actora la entrega del cheque no era posible su entrega y que pidió una explicación de lo ocurrido y de las gestiones que estaba haciendo el Banco para su recuperación, en fin algo que le permitiera ejercer las gestiones de cobranza. Igualmente negó que el mismo no haya tenido repuesta a sus planteamientos y que el Banco pretendiera lavarse las manos, para evadir una supuesta responsabilidad y que este hecho fuera lo que lo motivó a trasladar una Notaría que se constituyera en la sede del Banco para dejar constancia de las circunstancias y hechos ocurridos.

Relata entonces nuevamente lo expuesto al inicio de su exposición, como lo verdaderamente ocurrido.

En este mismo orden de ideas, contradijo que no haya notificado a la cuentacorrientista y que la misma haya tenido conocimiento de la ocurrencia de este significativo hecho, que supuestamente afectaba irremediablemente a la parte actora, por el traslado de la Notaría Pública, cuando asegura se puede que de la declaración del mismo en el libelo, en el primer aparte de la narración de los hechos, manifiesta “así cada vez que requería la entrega del cheque, hasta que por último se le informó que el cheque se encontraba extraviado”, lo realmente cierto, según sus dichos, fue que se le notificó verbalmente del hecho y en varias oportunidades se negó a recibir una notificación explicativa del caso para realizar su gestión de cobro y que posterior a ello traslada una Notaría donde deja constancia de lo mismo de lo que se le comunicó de forma verbal.

Seguidamente rechazó que le deba a la accionante la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES por cuanto el mismo monto no emana de ninguna obligación con la accionante.

Negó la procedencia de la indexación de la cantidad de dinero representada en titulo cambiario, costas y costos del proceso por cuanto la misma no es procedente, ni se origina de ninguna obligación pendiente.

Contradijo todos y cada uno de los puntos alegados por el demandado en su escrito por afirmar ser hechos inciertos los cuales no ocurrieron del modo que estos manifiestan, salvo los hechos admitidos ut supra.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que deberán promover las pruebas dentro de los quince días de Despacho siguientes. El 05 de octubre de 2010, la parte actora presentó escrito de observaciones a la contestación de la demanda. En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas a los autos. El 25 de octubre de 2010, se apertura el lapso de 3 días de despacho para la admisión de las pruebas, siendo admitidas el 27 de octubre de 2010. El 01 de noviembre de 2010, se oyó la declaración del ciudadano: J.C.T. GARCÍA, y se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano: J.A.S.D.. En fecha 04 de noviembre de 2010, la parte accionante presentó escrito de observaciones al testimonial. El día 08 de noviembre de 2010, el Tribunal practicó las inspecciones judiciales solicitadas. En fecha 09 de noviembre de 2010, la parte accionada solicitó la devolución del poder, previa certificación en autos de los fotostatos respectivos, siendo acordado por el Tribunal el 11 de noviembre de 2010. El día 15 de noviembre de 2010, se ordenó agregar oficio remitido por la Consultoría Jurídica de la Oficina Mercantil Sociedad Anónima (DOMESA). En fecha 10 de diciembre de 2010, la parte accionada solicita al Tribunal requiera información, solicitud que negó el Tribunal el día 13 de diciembre de 2010, por extemporáneo. En este mismo auto el Tribunal indicó a la partes que venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de Despacho siguiente para la consignación de los informes. En fecha 25 de enero de 2011, la parte accionante presentó escrito de informes. El 26 de enero de 2011, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia, en esta misma fecha la parte accionada presentó escrito de informes y en fecha 04 de febrero de 2011. El 28 de marzo de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el décimo día de Despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

  1. Original de inspección realizada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez o Notario que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba. Sin embargo, el promovente de la prueba la ratificó en juicio, sobre lo cual se pronunciará el tribunal más adelante, por lo que la misma hace plena prueba en esta contienda. Y así se determina.

  2. Original de comunicación emitida por Escritorio Jurídico & Asociados a la Unidad de Apoyo Operacional de Canales y Red de Oficinas del Banco Mercantil, de fecha 03 de noviembre de 2009, con sello de recibido.

  3. Original de comunicación emitida por Escritorio Jurídico & Asociados al ciudadano G.N., Gerente de la Región Centro Occidental Banco Mercantil, de fecha 05 de noviembre de 2009.

    Estas comunicaciones al no haber sido desconocidas hacen plena prueba en esta contienda. Y así se señala.

  4. Copia simple de poder de administración otorgado al ciudadano E.O.R.P.D.L., por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto.

  5. Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CENTRO ACEROS, C.A.

    Estos dos instrumentos, en virtud de no haberse controvertido la representación actoral, no tienen relevancia para lo aquí se discute. Y así se estima.

    Al momento de presentar contestación, la parte accionada consignó:

    1. Copia certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal lo desecha por no haber sido controvertida la representación del demandado. Y así se determina.

    2. Copia simple de contrato suscrito entre MERCANTIL C.A., Banco Universal y Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA). El cual, al tratarse de una copia simple, emanado además de la parte promovente y de un tercero a esta causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzosamente desechado, siendo de resaltar que de haber sido traído en original, de todos modos requería para su valoración, de la ratificación a través de prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 ejusdem. Y así se resuelve.

      Llegado el lapso probatorio la accionante promovió:

      1. Invocó la comunidad de la prueba especialmente en lo que refiere a los hechos que acepta la accionada en su escrito de contestación. El Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.

      2. Promovió el corte de cuentas consignado con el escrito libelar, referido a la cuenta 01050045161045598577, (la señalada como perteneciente a la actora) emitido por el Banco Mercantil.

      3. Promovió la nota de débito emanada del Banco Mercantil, con sello húmedo, consignada con el escrito libelar.

        Estos, que acompañaron a la inspección extrajudicial, pese a no haber sido desconocidos por la parte accionante, no aportan elemento probatorio alguno, en virtud de las partes concordar tanto en el depósito de cheque en cuestión como que estaba inconforme al momento de pasar por la Cámara de Compensación, por lo que se generó una nota de débito, así como en las fechas de tales hechos, por lo que es desechado su valor como prueba. Y así se estima.

      4. Promovió la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto. Sobre lo que ya se pronunció este Tribunal.

      5. Promovió inspección judicial para ratificar los particulares de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el día 01 de octubre de 2009. Esta prueba fue admitida y evacuada. Quien juzga observa que la Inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. En ella se evacuaron los mismos particulares indicados en la realizada el 01 de octubre de 2009, con iguales resultados, observándose que el titular de la cuenta corriente N° 0105004516104598577 del Banco Mercantil, Banco Universal, es la hoy accionante, y que el día 02 de septiembre de 2009, fue hecho depósito N° 28403022 por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 175.184,oo). También que en fecha 03 de septiembre de 2009 se cargó Nota de Débito N° 32001124, por el monto de Ciento Setenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 175.184,oo) y que el cheque en cuestión fue devuelto por inconforme, según se evidencia de constancia, siendo que el motivo de su no devolución es que el mismo se extravió, dejándose constancia adicional que se encontró presente el ciudadano JUAN TORREALBA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.282.818. Y así se determina.

        La demandada en su oportunidad promovió:

        1. El mérito favorable de los autos. Sobre lo cual ya expresó su criterio este Despacho, más arriba, pues lo invocado no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

        2. Promovió prueba de Inspección Judicial. Esta prueba fue admitida y evacuada. Quien juzga observa que la Inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Constatándose que existe circular RO-16oct09-0001 Cheque Devuelto Extraviado que establece: “Procedimiento: Asistente de oficina o quien haga sus veces: 1. Atiende la solicitud del cliente quien solicita el físico de su cheque devuelto en la oficina. 2. Ubica el cheque devuelto en los archivos de la Oficina, según los procedimientos establecidos. 3. En caso de no ubicarse el cheque devuelto en la oficina, identifica la operación con el cliente (Nº de cuenta, fecha del depósito, monto del cheque, etc.). 4. Informa al cliente que debe: a.- realizar la suspensión del cheque según los procedimientos establecidos a fin de evitar riesgos. b.- retirar el cheque devuelto en siete días hábiles. 5. Informa al coordinador de servicios, cajero principal, la situación de un cheque devuelto extraviado. Coordinador de servicios/cajero principal. 6. Notifica por correo electrónico la situación de un cheque devuelto “extraviado” a la Unidad de Investigaciones y al Gerente Regional. 7. Solicita a la Unidad Central de P. deD. (correo electrónico), la imagen del cheque suministrando los datos de la operación (Nº de cuenta, fecha del depósito, monto, etc.) Unidad de P. deD.. 8. Recibe la solicitud y envía a la oficina dueña de la cuenta beneficiaria del depósito, la imagen o copia del cheque extraviado. Llena, firma, y sella el modelo de carta de extravío de cheque devuelto (el texto de esta carta fue preparada y autorizada en su contenido por Legal Mercantil). Ver anexo modelo de carta. a. resguarda estos documentos hasta que el cliente se presente en la oficina. 10. Recibe al cliente solicitante del efecto. 11. Entrega al cliente la copia del cheque anexo al modelo carta del extravío del cheque, explicándole que el original del cheque antes identificado no ha podido ser ubicado en sus archivos o registros. 12. En caso que el cliente manifieste alguna inconformidad, este deberá colocar un reclamo a través de Call Center, tal como lo indica el Manual de atención de reclamos. Elaborado en fecha 16-10-2009. Así, también que fueron puestos a la vista seis correspondencias referidas a cheques extraviados, todos con firma de recibido, así como una correspondencia enviada a la actora, sin firma de recibido y copia del cheque de marras. Y así se establece.

        3. Ratificó el contrato de servicio suscrito por entre MERCANTIL C.A., Banco Universal y Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) traído en copia simple junto a la contestación. El cual fue desechado ut supra.

        4. Prueba de informes a la empresa transportista DOMESA. El cual, pese a su admisión no fue evacuado en su debida oportunidad, por lo que es de imposible valoración. Y así se establece.

        5. Promovió la prueba de confesión, realizada por el demandante en su escrito libelar en la cual alega “así cada vez que requería la entrega del cheque, hasta que por último se me informó que el cheque se encontraba extraviado”, de lo que asegura se evidencia que sí se le notificó verbalmente del hecho y que en varias oportunidades se negó a recibir notificación escrita alegando que pasaría luego a buscarla. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte accionante agrega inmediatamente a los dichos recién transcritos: “pedí se me dieran (sic) explicación de lo ocurrido, de las gestiones que estaba haciendo el Banco para su recuperación, en fin, algo que de alguna manera me permitiera hacer ante la obligada, las gestiones de cobranza. Por no obtener respuesta a mis planteamientos (…) y para dejar constancia auténtica de este hecho, solicité a la Notario Público Primera de Barquisimeto se trasladara”. De ello, claramente la actora señala que se enteró de la situación de estar extraviado el instrumento mercantil de manera verbal, y al hacerlo solicitó la realización de una inspección extrajudicial, por lo que tales dichos no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.

        6. Promovió la testimonial de los ciudadanos: J.C.T. y J.A.S.D.. Compareciendo sólo el primero de los nombrados. Al respecto, cabe indicar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma que se debe apreciar la prueba de testigos por el Sentenciador: éste debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad. Por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. La estimación de la referida prueba implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce, de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Ahora bien, con respecto a la deposición del ciudadano J.C.T., se observa que el mismo es empleado (Coordinador de Servicios) del demandado Mercantil C.A., Banco Universal, pues así se desprende tanto en el acta de inspección extrajudicial, f.11, como en el acto de inspección judicial realizado el 08 de noviembre de 2010, f.131, observando de ello, un interés indirecto en las resultas del proceso, en consecuencia, se desecha la presente probanza. Y así se determina.

        PUNTO PREVIO

        SOBRE LA TERCERÍA PROPUESTA

        En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada propone llamado de tercería a la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), siendo que en la oportunidad de promover pruebas, al folio 119 y su vuelto, desiste de tal tercería, por lo que este Despacho de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil da por consumado tal acto, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se determina.

        CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

        De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

        La parte accionante plantea que en virtud del extravío de cheque, depositado en cuenta corriente que la actora mantiene con el accionado, emanado de un tercero a esta controversia, se le ocasionó un daño material de Bs. 175.184,00, que es el monto de emisión del cheque, por no poder la beneficiaria del cheque devuelto por inconforme, ejercer contra el emisor del mismo. Al respecto, la parte accionada se defiende asegurando que quiso notificar del extravío aludido y la empresa accionante se negó a recibir la notificación. Esgrime que el extravío se produce por caso fortuito, pues el mismo ocurre por el hecho de un tercero, DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), -quien asegura es el responsable de la distribución y entrega de documentos mercantiles en virtud de contrato entre la demandada y ésta-. Refiere que el procedimiento interno fue cumplido, y de cuarenta y cuatro cheques extraviados, sólo sobre el que se hace referencia en esta litis, no se pudo notificar, aunque sí verbalmente, lo que aduce se evidencia de los dichos de la actora en el escrito libelar, primer aparte de la narración de los hechos.

        Cabe indicar que sobre la relación contractual entre las partes, versando sobre cuenta corriente, no hay controversia alguna. Y tampoco es debatido el hecho de haber realizado el depósito en la cuenta en referencia del cheque de marras, siendo que el mismo resultó ser inconforme. De esta manera la trabazón de la litis recae sobre la responsabilidad del Banco accionado en virtud de haberse extraviado el instrumento mercantil en cuestión estando bajo su poder, centrándose la defensa de la accionada en haber intentado infructuosamente (por negativa de la accionante) notificar a la misma y que el extravío es debido a un hecho fortuito, debido a hecho de un tercero: DOMESA.

        Es propicio aclarar que la delegación, no es otra cosa que un encargo hecho por el deudor a un tercero de cumplir con obligaciones en su lugar al acreedor. Encargo al que se sigue la liberación del deudor frente al acreedor. La delegación no puede obtenerse más que reuniendo el consentimiento del delegante, del delegado y del delegatario. Reuniendo estos tres consentimientos, la delegación es perfecta, sin que sea necesaria al efecto la manifestación contemporánea de las tres voluntades.

        Sin embargo, existe la delegación imperfecta, consagrada en el artículo 1.317 del Código Civil, según el cual, la delegación no produce novación, si el acreedor delegatario no declara expresamente que libera al delegante, de donde la simple indicación, hecha por el deudor, de una persona que debe cumplir las obligaciones en su lugar, no basta legalmente para producir la novación. Por tanto, el caso sub examine se trataría de un típico caso de delegación imperfecta o adjudicación simple, ya que en ninguno de los documentos citados por la defensa aparecería manifestación de voluntad que implique expresamente liberación de las obligaciones asumidas por el Banco Mercantil C.A. Esto es, el accionado no logró demostrar la relación contractual con el tercero que aduce es el causante del daño (el extravío) pero que, de haberlo hecho, tampoco alegó que la actora consintiera tal liberación. Y así se resuelve.

        De lo recién expuesto, es de una claridad meridiana que la defensa de caso fortuito es ineficaz en este caso, pues ni se demostró eximente de responsabilidad en tercero (DOMESA) ni se probó que por hecho de ese tercero se extravió el cheque. Y así se decide.

        En otro orden de ideas: la cuenta corriente bancaria es regulada en el Código de Comercio a partir del artículo 521, sin dar un concepto o definición de la misma. Sin embargo la doctrina sí lo ha hecho. M.G.L., en su obra “Operaciones Bancarias”, p. 141 y ss., define al contrato de cuenta corriente bancaria como "un contrato nominado por el cual el Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago emitidas por el cliente sobre los depósitos por él realizados o sobre el descubierto a él concedido, siendo exigible el saldo que resulte tanto durante la ejecución del contrato, como a su conclusión.”. Es propicio señalar también que el Código de Comercio de Costa Rica da un concepto de cuenta corriente bancaria, con el que concuerda quien decide: "La cuenta corriente bancaria es un contrato por medio del cual un banco recibe de una persona determinada un depósito de dinero en efectivo o le otorga un crédito; para girar contra aquél, pudiendo disponer de dichos fondos en cualquier momento, a través de cheques provistos por la entidad bancaria, o autorizando a dicha entidad a realizar débitos de la cuenta provenientes de otras operaciones bancarias".

        Ahora bien, la relación contractual de la demandante con el demandado, no se ha puesto en duda, a pesar de no haber traído a los autos el contenido por escrito del mismo. Convienen también en que fue hecho depósito del cheque, emanado de TIERRA DE G.M. C.A. a favor de la cuentacorrientista. Así las cosas, toca analizar la defensa del accionado, quien asegura que quiso notificar y la aquí demandante se negó, manifestando que de cuarenta y cuatro casos similares (cheques extraviados) -a excepción del de la demandante- fueron participados a través de una certificación veraz por el Banco donde dejaba constancia de lo ocurrido, junto con la copia simple del cheque, infiriéndose de sus dichos que el cliente con el aval del Banco podía gestionar la reposición del cheque. Sin embargo, el Banco accionado no indica a través de qué figura jurídica pudiese la actora reclamar ante TIERRA DE G.M. C.A., en caso de no tener fondos el cheque (pues es una de las razones por las cuales, se devuelve este tipo de instrumentos en Cámara de Compensación).

        La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente (publicada el 23 de diciembre de 2009 en Gaceta Oficial Extraordinaria 5947) en su artículo 41 establece:

        Antes de devolver los cheques al cliente, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de este Decreto Ley, el banco o entidad de ahorro y préstamo los copiará en películas en miniatura o mediante otros medios electrónicos o computarizados y conservará esas copias, por lo menos, durante diez (10) años, en forma tal que puedan ser reproducidos. Tales copias, a falta de los originales, adminiculadas con los respectivos estados de cuenta, podrán constituir prueba de los cheques devueltos a los clientes. (Subrayado y negritas propios).

        Pero esta copia, obligatoria de hacer para el Banco, está referida, según los artículos 38 y 39 ejusdem, a los posibles reclamos del cliente ante el Banco, sobre el estado de cuenta, con un lapso de los seis (6) meses siguientes la fecha de terminación del respectivo mes y no a la efectividad de tales copias como instrumento mercantil. Por ello, es oportuno resaltar que en caso de que los depósitos en la cuenta (corriente, en este caso) sean hechos mediante cheques que el cliente deposite, el Banco tendrá carácter de endosatario al cobro de tales cheques y en caso de que por cualquier motivo, resultare devuelto o no pagado por el Banco librado, el Banco hará el débito correspondiente en la cuenta, -tal como ocurrió en autos- quedando el cheque a disposición del cliente. Pero es el caso, que el cheque devuelto asegura el Banco accionado se extravío.

        Cabe aquí la exposición sucinta de la doctrina imperante y la cita de expositores versados en las relaciones y diferencias de la culpa contractual y la aquiliana. Para De Page, las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana deben tratarse por separado, porque la responsabilidad aquiliana no debe presentarse si las partes aparecen vinculadas entre sí por un contrato, ya que la cualidad de parte contratante y de tercero son incompatibles: o se es uno o se es otro. Por tanto, desde que existe un contrato, la responsabilidad de derecho común (es decir, la aquiliana) se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la responsabilidad contractual, que la excluye, y la cual desecha, de pleno derecho, a la responsabilidad delictual. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo 2°. P. 846). Josserand, al preguntarse si podía yuxtaponerse en una misma relación obligatoria las dos responsabilidades, responde: esto equivale a preguntarse si las partes contratantes son al mismo tiempo terceros. La dos condiciones de partes contratantes y de terceros son inconciliables; desde el momento en que se entra en la primera categoría se sale de la segunda; el contratante no es un tercero; y además, un contratante, no puede sumarse cualidades contradictorias que se excluyen recíprocamente; hay que elegir entre la una o la otra; la responsabilidad contractual excluye de pleno derecho a la responsabilidad delictual (Derecho Civil. Tomo II. Vol. 368). Para Giorgi, si bien el concepto jurídico de la culpa es siempre el mismo, ya que consiste en la falta de diligencia, la tradición antiquísima ha distinguido, en el derecho civil, las dos especies de culpa: la culpa contractual y la culpa no contractual o aquiliana (Teoría de las Obligaciones. Editorial Reus S.A. Tomo 2. p. 56).

        En el caso de autos, no cabe dudas: la relación es contractual y de allí la responsabilidad de los contratantes también lo es. Sin embargo, ninguna de las partes aporta al proceso tal convención, normativa entre las partes, de donde concluir que efectivamente, como lo señala la parte accionada, con la notificación del Banco, queda éste libre de responsabilidad sobre el extravío de instrumentos mercantiles como el cheque, frente a su cliente que, en el caso bajo examen, le confío la guarda del cheque de marras en virtud del contrato de cuenta corriente existente entre las partes. Por lo que, a falta de estipulación especial, es aplicable la legislación pertinente. Y así se establece.

        De allí, que con relación a los daños materiales pretendidos este Tribunal observa que la parte actora llegó a probar el extravío del cheque confiado (depositado) al Banco Mercantil C.A., pues así fue aceptado por el demandado, haciéndose forzoso aplicar el contenido del artículo 1761 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el Banco Mercantil C.A., Banco Universal como depositario del cheque extraviado, debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido, y en caso de no poder hacerlo, es obligatorio que devuelva el importe de su valor, por tratarse de cosa fungible. Es decir, CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 175.184,oo) por el extravío en referencia. Y así se decide.

        Por otra parte la parte actora solicita la indexación de las cantidades exigidas desde el momento de haberse emitida la nota de débito (03 de septiembre de 2009) hasta el efectivo pago de las cantidades reclamadas. Con respecto a esta solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue H.G.L., estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales. Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva a ser realizada desde el momento de haber incoado la demanda hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. Y así se decide.

        DECISIÓN

        Por las razones antes expresadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    3. CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES intentada por CENTRO ACEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el Nº: 51, Tomo: 34-A, folio 249, contra BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-03-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

    4. SE ORDENA a la parte demandada el pago por indemnización de daños, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 175.184,OO), por el cheque, depositado el 02 de septiembre de 2009 por la accionante en la cuenta corriente N° 01050045161045598577, emanado el instrumento de la empresa “TIERRA DE G.M. C.A.”, girado de su cuenta corriente N° 0121-0143-10-0100461202, en Corp Banca, y extraviado bajo su responsabilidad.

    5. Se ordena la cancelación de la indexación correspondiente al capital adeudado, calculado desde 03 del septiembre de 2009 hasta la ejecución definitiva del fallo.

    6. A los fines de determinar el monto a que se contraen el último concepto indicado, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honoraros serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

    7. SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante, por haber sido totalmente vencida.

      PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los días del mes de abril de 2011. Años: 200° y 152°.

      La Jueza,

      Dra. P.L.R.P..

      El Secretario Accidental,

      Abg. A.G.P.

      Seguidamente se publicó a las p.m.

      Sec Acc:

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