Decisión nº 573 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 1992, anotado bajo el No. 40 Tomo 4-A, contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1954, bajo el Nº 51, tomo 1-5.

Presentó la representación judicial de la parte actora escrito de solicitud de medida de Embargo Preventivo sobre bienes del demandado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretando este Tribunal la medida solicitada en fecha 14 de diciembre de 2007, ordenado la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librando oficio en la misma fecha.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, previa solicitud de la parte actora se libró el despacho de ejecución de la medida dictada, siendo agregadas las resultas en fecha 07 de abril de 2008.

Según oficio de fecha 24 de abril de 2008, recibido de PDVSA Occidente, consigna cheque a nombre de este Tribunal por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 66/100 (BsF. 965.912,66), en virtud de la practica de la medida preventiva dictada en actas, ordenándose su depósito en el Banco de Fomento Regional los Andes de Venezuela S.A. (BANFOANDES) por auto de fecha 12 de mayo de 2008.

Mediante escrito del día dieciséis (16) de mayo de 2008, el ciudadano FRANG MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.620.732 en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. asistido por la abogada V.U. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 131.852, realizó oposición a la medida preventiva de embargo decretada.

Abierto ope legis el lapso probatorio, ninguna de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Cumplido los lapsos establecidos en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:

Alega la representación judicial de la parte demandada a fin de sustentar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en autos, los siguientes argumentos, que a continuación se señalan:

• Que ratifica en todas sus partes la oposición a la medida de embargo preventivo formulada en fecha 08 de mayo de 2008, por el abogado P.V. en su carácter de representante legal de la empresa demandada.

• Que se opone a la medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de su representada, ejecutada por el Juzgador Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2008, por ante el Departamento Legal de PDVSA.

• Que la demanda no debió ser admitida por el procedimiento de intimación sino por el procedimiento ordinario, por cuanto de la narración de los hechos, se indica un incumplimiento parcial de un contrato bilateral, y como fue alegado por la parte actora, su representada había cumplido parcialmente mediante abonos de carácter global o general lo que impediría precisar cuanto es la deuda de su representada por cada “Factura” en particular, lo que convertía en una obligación ILÍQUIDA a los efectos del procedimiento monitorio.

• Que la parte actora no determina si lo adeudado es por concepto de la prestación de los servicios médicos o si es por concepto de cobro de pensiones de arrendamiento insolutos, alegando que no esta permitido ventilarlo por el procedimiento por intimación, sino por el procedimiento breve conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y para el decreto de medidas cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

• Que los instrumentos privados acompañados por la parte actora, a los que calificó “facturas aceptadas”, no tienen tal carácter y por ende no están cubiertos los requisitos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, porque solo adquiere ese carácter cuando consta el reconocimiento de la obligación por el presentante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y que solo el hecho de ser recibidas, firmadas y selladas por un empleado de la empresa no le otorga la cualidad de factura aceptada, lo que constituiría una prueba inconducente a los efectos de los artículos 644 y 646 ejusdem, lo que impediría el decreto de la medida sin cumplir con los requisitos del artículo 585 ejusdem.

• Que el artículo 147 del Código de Comercio, alegado por la parte actora para considerar los instrumentos privados como facturas aceptadas, no puede aplicarse al caso, porque la n.r. exclusivamente a las facturas emanadas de una compra venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, no como en el caso de autos que se trata de la prestación de servicios.

• Que en la demanda se configuró una inepta acumulación, por incluir cobro de cánones de arrendamiento por alquiler de local por consultorio médico y por concepto de prestación de servicios de personal médico y administrativo de su representada, que debió haberse tramitado por el procedimiento breve, por cuanto los cánones de arrendamiento se hacen constar normalmente en recibos y/o facturas los cuales no son contrato principal, sino solutorios, es decir, elaborados en la ejecución de un contrato principal, que no cumple con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ejecución de ese contrato principal no persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

• Que su representada es una empresa cuyo capital pertenece al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), institución del Estado Venezolano de reconocida solvencia y con bienes suficientes con los cuales la accionante en caso de declararse con lugar la demanda podría satisfacer su acreencia.

Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

” Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en fecha 15 de mayo de 2008, el ciudadano Frang Morales en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Perforaciones Delta C.A. se da por intimado en la causa, asimismo formuló oposición a la medida en fecha 16 de mayo de 2008, por lo que se demuestra que la referida oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, a partir del 15 de mayo de 2008, transcurrieron los días de despacho 16, 19 y 20 de mayo de 2008, por lo que se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, para lo cual como punto previo establece:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

Con respecto al argumento esgrimido por la representación judicial demandada, a que la demanda no debió ser admitida por el procedimiento de intimación sino por el procedimiento ordinario, señalando además que la parte actora no determina si lo adeudado es por concepto de la prestación de los servicios médicos o si es por concepto de cobro de pensiones de arrendamiento insolutos, alegando que no esta permitido ventilarlo por el procedimiento por intimación, sino por el procedimiento breve conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y para el decreto de medidas cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además que en la demanda se configuró una inepta acumulación, por incluir 1) cobro de cánones de arrendamiento por alquiler de local para consultorio médico y 2) servicios prestados por personal médico y administrativo de su representada, que debió haberse tramitado por el procedimiento breve, al respecto, este Tribunal observa que en la pieza principal la representación judicial de la parte demandada, presentó en fecha 27 de mayo del año en curso, escrito de presentación de cuestión previa, alegando la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de admitir la acción propuesta, indicando una inepta acumulación al pretender mediante un procedimiento de intimación cobrar unos cánones de arrendamiento, pautado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario un procedimiento breve.

Así las cosas, debe acotar este Juzgado que dicha defensa es una cuestión preliminar que será atendida en el fallo correspondiente, como es en virtud de la cuestión previa interpuesta en las actas, no formando parte tal asunto de esta resolución, ni de la incidencia cautelar surgida, por lo que, este Tribunal debe desestimar el argumento antes indicado. Así se Establece.-

En relación a que la parte actora expone que la demandada había cumplido parcialmente mediante abonos de carácter global o general, lo que impediría precisar cuanto es la deuda de su representada por cada “Factura” en particular, lo que convertía en una obligación ILÍQUIDA a los efectos del procedimiento monitorio, al efecto debe señalar este Juzgador el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Al respecto, se debe acotar que el Juez antes de admitir la demanda examina cuidadosamente prima facie los requisitos en las trascrita norma, como son en el primer supuesto, que se trate de una cantidad líquida y exigible de dinero, lo que consideró cumplido este Juzgador al proferir el auto de admisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, no obstante, puede ser objetado el cumplimiento de dichos requisitos como punto de fondo en la definitiva, más no en la presente incidencia cautelar, en la cual se debe ceñir al cumplimiento o no de los requisitos pautados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, norma conforme a la cual de decretó la medida de embargo preventivo contra la cual se ha formulado oposición. Así se Establece.-

Arguye además la representación judicial de la parte demandada opositora, que los instrumentos privados acompañados por la parte actora, a los que calificó “facturas aceptadas”, no tienen tal carácter y por ende no están cubiertos los requisitos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, porque solo adquiere ese carácter cuando consta el reconocimiento de la obligación por el presentante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y que solo el hecho de ser recibidas, firmadas y selladas por un empleado de la empresa no le otorga la cualidad de factura aceptada, lo que constituiría una prueba inconducente a los efectos de los artículos 644 y 646 ejusdem, siendo inaplicable para el presente juicio, el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, la cual regula exclusivamente a las facturas emanadas de una compra venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, no como en el caso de autos que se trata de la prestación de servicios.

Igualmente, debe señalar este Juzgador que los términos de la defensa antes indicada, excedería del simple análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, siendo que dicho argumento conllevaría a un pronunciamiento sobre los elementos intrínsecos de validez y eficacia de los instrumentos bases de la demanda, por lo que, dicha defensa deben ser determinado en la sentencia del fondo del asunto y no con ocasión a una cautela, por lo tanto este Tribunal debe desestimar dicho argumento realizado por la parte demandada. Así se Establece.-

Con respecto, a lo señalado por el representante legal de la demandada, alegando que su representada es una empresa cuyo capital pertenece al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), institución del Estado Venezolano de reconocida solvencia y con bienes suficientes con los cuales la accionante en caso de declararse con lugar la demanda podría satisfacer su acreencia, de la revisión efectuadas a las actas de asamblea acompañadas de la demandada sociedad mercantil Perforaciones Delta C.A., que corren en la pieza principal y muy especialmente del acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de diciembre de 2007, anotada bajo el No. 70, Tomo 1732 A, el Tribunal aprecia que la accionista principal de la demandada es la sociedad mercantil Anson Perforacines, S.A. con un 99,87%, por lo que, no existe prueba alguna de que sea el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) el capital de dicha empresa, por lo que, desecha dicho argumento. Así se Establece.-

En consecuencia, desestimados como han sido los fundamentos de oposición esgrimidos por la parte demandada, debe declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva de embargo. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en la presente causa, formulada por el demandado sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

  2. SE MANTIENE VIGENTE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de diciembre de 2008.

  3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, siendo las Tres y diez p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

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