Sentencia nº 807 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

SALA CONSTITUCIONAL
Expediente n.° 15-0558.

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 14 de mayo de 2015, la abogada Deusdedith J.T.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 68.736, quien afirma actuar en representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A., solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia número 0146 de 20 de marzo de 2015, que dictó Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la referida empresa, contra el fallo emitido, el 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que incoó la ciudadana Alicelys N.V.L. contra la sociedad mercantil Centro Automotriz Á.M. C.A., por cobro de prestaciones sociales.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de mayo de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483, del 9 de agosto de 2010, y número 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…).

    De forma coherente con las limitaciones establecidas para el uso indiscriminado de la revisión, en decisión número 1.963 del 21 de noviembre de 2006 (caso: M.C.M.F.), esta Sala señaló que: “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante...”.

    Con base en el acto de juzgamiento que fue parcialmente citado supra, se fijaron los requisitos de admisibilidad de la revisión en el siguiente sentido:

  3. - Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

  4. - Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

  5. - Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [de la derogada ley -133 de la vigente-] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

  6. - Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión.

    En tal sentido, esta Sala observa que se requirió la revisión del fallo número 0146 de 20 de marzo de 2015, que pronunció la Sala de Casación Social, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto por la representación judicial de la referida empresa contra la sentencia que fue emitida, el 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que incoó la ciudadana Alicelys N.V.L. contra la sociedad mercantil Centro Automotriz Á.M. C.A., por cobro de prestaciones sociales. Ello así, esta Sala esta Sala Constitucional resulta y se declara competente para conocer la referida solicitud de revisión constitucional. Así se declara.

    Por su parte, la “apoderado judicial” de la peticionaria -sociedad mercantil Centro Automotriz Á.M. C.A.- fundamentó la solicitud de revisión en la supuesta infracción de los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación y por errónea interpretación, en violación del debido proceso, por cuanto en la sentencia impugnada “de manera errada”, se dio “valor [probatorio] a dos Constancia[s] de Trabajo”, las cuales habrían sido “debidamente desconocidas” en su contenido y firma en la audiencia juicio. Que el tribunal de primera instancia había establecido que “es[e] ataque no era el medio idóneo”, lo cual fue ratificado por el tribunal de alzada cuando indicó que el desconocimiento “no era el medio idóneo y lo que se debió hacer e[ra] la impugnación de las referida[s] Constancia[s] de trabajo”, todo lo cual constituía “un error grotesco”, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 de la referida Ley. Sobre el particular, agregó que si la parte interesada en valerse de las constancias de trabajo no había ejercido los medios que le otorgaba la ley para “confirmar la veracidad o autenticidad de los documentos que fueron desconocidos (es decir, no se promoví[ó]el cotejo)”, y al señalarse en las sentencias impugnadas que el desconocimiento hecho por el ahora solicitante no fue el medio idóneo, “estas rompieron el equilibrio procesal e igualdad de las partes, por lo tanto, ello e[ra] violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso”, generándole un estado de indefensión “en el cual se le negó su derecho a probar (el verdadero salario devengado por la demandante”, vulnerándose, además, lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social número 277 del 8 de marzo de 2007.

    Asimismo, el solicitante alegó el “error de interpretación” por cuanto la sentencia de última instancia había condenado a la empresa al pago de incidencias de comisiones en los conceptos de vacaciones y bono vacacional, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, antigüedad, indemnización por despido, salarios caídos “con base en un supuesto salario normal incluyendo comisiones (no probadas), también supuestamente devengado por LA TRABAJADORA, sin prueba alguna que lo justifi[cara]”.

    Además, alegó la infracción del artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida adolecía del vicio de incongruencia, por haber tergiversado los alegatos expuestos por la representación judicial de la empresa demandada -Centro Automotriz Á.M. C.A.-, ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así como del vicio de incongruencia omisiva, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Por último, adujo que la recurrida incurrió en suposición falsa por haber establecido un hecho falso, con pruebas (constancia de trabajo) cuya inexactitud resultaba de actas e instrumentos del expediente que fueron debidamente desconocidos en su debida oportunidad; todo lo cual habría menoscabado los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que establecen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de la empresa aludida.

    Ahora bien, de las revisión de las actas que conforman el expediente bajo examen, esta Sala advierte que la abogada Deusdedith J.T.M., quien dice actuar como apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Automotriz A.M. C.A., al interponer el escrito de revisión constitucional, consignó copia certificada de la decisión impugnada pero no acompañó copia certificada u original del poder que acreditara la representación que se atribuye, documento indispensable para analizar su solicitud, lo cual no es subsanable ni siquiera con una posterior consignación, por cuanto en este tipo de procedimientos no procede la aplicación del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, dada la ausencia de contradictorio y, por tanto, de actuación del sujeto de derecho beneficiado con la decisión.

    Establecido lo anterior, la Sala reitera que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de revisión por cuanto constituye una norma de común aplicación a cualquier recurso, demanda o solicitud que se proponga ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vide, entre otras, sentencias de esta Sala números 942, del 20 de agosto de 2010 [caso: Transporte Paccor C.A.]; y, 952 del 20 de agosto de 2010 [caso: Festejos Mar C.A.]), prevé los supuestos de inadmisibilidad de este tipo de pretensiones, de la manera siguiente:

    Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

  7. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  8. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

  10. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

  11. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  12. Cuando haya falta de legitimación pasiva”. (Resaltado añadido).

    En efecto, la Sala ratifica, una vez más, la necesidad de que se acompañe a la solicitud de revisión los documentos indispensables para su admisión, lo cuales, dada la naturaleza del procedimiento acogido para su tramitación, deben consignarse en originales o en copia certificada de donde se pueda deducir de forma indubitable su certeza, pues, como se señaló, en su tramitación, no existe una fase o etapa de contradicción ni una obligación de notificación de la contraparte que hubiese sido favorecida con el acto de juzgamiento cuestionado o de cualquier otro interesado en el mantenimiento de su validez, que pudiese cuestionar la eficacia de los recaudos consignados, de allí que, para la verificación de la admisión de una solicitud de revisión, éstos no deben arrojar ninguna duda sobre su existencia y validez.

    En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional ha declarado la inadmisión de este tipo de solicitudes, en los casos en los cuales no se hubiese acompañado el escrito que la contenga con copia certificada de la decisión cuestionada, así como del resto de los recaudos necesarios para su admisión y procedencia, como el poder (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Constitucional números 157/2005; 406/2005; 1137/2005; 2613/2005; 2620/2005; 3726/2005; 1972/2006; 257/2008; 47/2010; 1520/2011; 1125/2012; 1254/2012; 1255/2012; 400/2013; y, 1245/2013), en los siguientes términos:

    (…) [D]e la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada C.C.M., a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

    Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.

    Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

    De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…).

    Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

    De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada C.C.M. no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Sentencia núm. 1520, del 11 de octubre de 2011, caso: A.J.A.M.. Resaltado añadido).

    Así las cosas, visto que la peticionaria de revisión no acompañó a su solicitud con copia certificada u original del poder del cual emane la representación que se atribuyó, resulta imperioso para esta Sala Constitucional la declaración de su inadmisibilidad con fundamento en lo estipulado en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el criterio que, a este respecto, ha establecido de forma constante y reiterada. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada Deusdedith J.T.M., el 14 de mayo de 2015, quien dijo actuar en representación judicial de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A., de la sentencia número 0146 de 20 de marzo de 2015, que dictó Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto por la representación judicial de la referida empresa contra el fallo que había sido emitido, el 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que incoó la ciudadana Alicelys N.V.L. contra la sociedad mercantil Centro Automotriz Á.M. C.A., por cobro de prestaciones sociales.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    GMGA Expediente n.° 15-0558.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA Expediente n.° 15-0558.

    Quien suscribe, MAGISTRADA L.E.M.L., conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 146 de 20 de marzo de 2015, que dictó Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la referida empresa, contra el fallo emitido, el 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que incoó la ciudadana Alicelys N.V.L. contra la sociedad mercantil Centro Automotriz Á.M. C.A., por cobro de prestaciones sociales.

    En tal sentido, quien suscribe considera que en principio en el presente caso, debió desestimarse en cuanto al fondo de la controversia y no respecto a su inadmisibilidad, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad debe proceder en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

    En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud o de una potestad jurisdiccional, ya que es una potestad de esta Sala de conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

    En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. sentencia de esta Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”).

    En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabría formularse la siguiente interrogante, en cuanto a cómo podría dejarse incólume la revisión de un fallo por la no consignación de la copias certificadas del mismo, o ello no constituiría una formalidad jurídica no esencial al proceso.

    Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “…la inadmisión de la demanda”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

    En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, y el análisis debió ser declarado no ha lugar, por no advertirse los presupuestos necesarios para su procedencia.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    Magistrada Concurrente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 15-0126

    LEML/

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