Decisión nº PJ0082006000109 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SENTENCIA N° PJ0082006000109

Asunto: AP41-U-2005-000303

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la representación fiscal.

Recurrente: CENTRO AUTOMOTRIZ FIVI-AS, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

Representación de la recurrente: ciudadano J.A.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.458.946, en su carácter de Representante Legal, debidamente asistido por la abogada E.X.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.877.120, Inpreabogado N° 38.259.

Acto recurrido: Resolución (Imposición de Sanción) N° 10021, contenida en al Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-004357, ambas de fecha 10-10-2002.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: M.G.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.250.361, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.883.

Tributo: Ley de Impuesto sobre la Renta (Incumplimiento de deberes formales).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en fecha 23-12-2002, por el representante legal de la recurrente, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La referida Gerencia declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6072 de fecha 29-10-2004 y ordenó mediante oficio N° GJT-DRAJ-J-2005-1671 la remisión el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 07-03-2005, donde se recibió en fecha 07-03-2005 y se le dio entrada mediante auto de fecha 10-03-2005, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora, Contralor y al Fiscal General de la República.

La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se evocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el día 13-06-2005 y ordenó la notificación de la contribuyente.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 07-03-2006.

El Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 14-03-2006.

El lapso probatorio venció el 16-05-2006, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

En fecha 08-06-2006, fue consignado el escrito de informes presentado por el Representante del Fisco Nacional.

Y por auto de fecha 08-06-2006 se declaró concluida la vista de la causa.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución (Imposición de Sanción) N° 10021 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-004357, ambas de fecha 10-10-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, a través de la cual se constató que la contribuyente Centro Automotriz FIVI-AS, C:A, no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, según consta en en Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-EF-2001-8580 de fecha 20-09-2001, Acta de Requerimiento N° RCA-DF-EF-2001-8580-1 de fecha 20-09-2001, y el Acta de Recepción N° RCA-DF-EF-2001-8580-1 de fecha 25-09-2001, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital impuso multa prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) equivalentes a trescientos noventa y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 396.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

El ciudadano J.A.F.G. en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Centro Automotriz FIVI-AS, C.A., debidamente asistido por la abogada E.X.A.B., en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, fundamentó la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Que en virtud de que la Empresa cuenta con un espacio reducido, esta tiene ubicada una pequeña oficina en la parte alta del establecimiento, siendo este lugar donde siempre se ha exhibido la documentación requerida por la Administración Tributaria.

Que debido a su poca capacidad física en la parte baja donde se realizan los trabajos no cuenta con la estructura adecuada para la exhibición de esta documentación.

Que es la oficina el lugar donde se originan las transacciones comerciales y donde por lógica debe estar toda la identificación tributaria del establecimiento prueba de ello, es que en anteriores fiscalizaciones nunca se habían originado sanción alguna por este concepto a su representada. Y por ello solicita que se le practique una nueva fiscalización por parte de la administración tributaria recurrida.

Finalmente solicita la anulación de la sanción impuesta a su representada.

2. La administración tributaria.

La representante de la República, en su escrito de informes opone las siguientes defensas:

Que el recurrente señala que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto, al considerar, que sustentó su actuación en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciada por dicho órgano, y que erróneamente pretende con ello aplicar una sanción que no se corresponde; y que lo que finalmente persigue es viciar de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por carecer el referido acto de validez, por encontrarse afectado en su causa.

Sobre este particular la Representación de la República después de realizar un breve análisis de la noción de causa del acto administrativo, con el fin de determinar si en el presente caso estamos o no en presencia del vicio de falso supuesto, alegado por la recurrente, concluye que la recurrente no demostró el vicio de falso supuesto alegado, pues se limitó a señalar que si exhibía la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 2001, “en una pequeña oficina en la parte alta del establecimiento”, por lo que a juicio de la Representante de la República se puede considerar, que la recurrente pretende hacer ver que la administración tributaria sustentó su actuación en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciada por dicho órgano, y que erróneamente pretende con ello aplicar una sanción que no se corresponde.

Que la recurrente lo que finalmente persigue es viciar de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por carecer el referido acto de validez.

Que el probar constituye a todas luces, la esencia del resultado de la controversia, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Que las partes tienen la carga no sólo de alegar los argumentos que le interese sino de probarlos, determinándose el interés por el hecho de que el dato en cuestión funcione como supuesto de hecho de una norma cuya aplicación le interesa, lo que se traduce en que cada parte soporta la carga de probar los alegatos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables.

Que le correspondía a la contribuyente, en atención al motivo de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, referente al pretendido alegato de falso supuesto y no habiéndola traído al expediente, el acto administrativo recurrido en este punto conserva todo su contenido y todos sus efectos legales, razón por la cual pide que así sea deliberado por este Tribunal.

Finalmente solicita de este Tribunal declare sin lugar, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Centro Automotriz FIVI-AS, C.A., contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6072, de fecha 29-10-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, solicita se exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. Pruebas de la recurrente.

    El Tribunal deja constancia que el representante legal de la recurrente no promovió pruebas.

  2. Pruebas de la administración tributaria.

    La representante legal de la Administración Tributaria Recurrida no promovió pruebas.

    Acompañado al Recurso Contencioso Tributario se anexo el expediente administrativo del cual se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT) la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley, a saber, se consignó el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, luego de lo cual se dictó la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-6072, de fecha 29-10-2004.

    Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le Otorga pleno valor probatorio.

    No obstante lo anterior este tribunal analiza las pruebas contenidas en el expediente administrativo que se determinan a continuación:

    En cuanto a las Actas de Requerimiento N° RCA-DF-EF-2001-8580-1 de fecha 20 09-2001, Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-EF-2001-8580 de fecha 20-09-2001, Y EL Acta de Recepción N° RCA-DF-EF—2001-8580-1 de fecha 25 09-2001 suscritas por la funcionaria M.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.560.733, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, debidamente facultada mediante P.A. N° RCA-DF-EF/2001/8580 de fecha 31-08-2004, como resultado del procedimiento de auditoria practicada a la contribuyente Centro Automotriz FIVI-AS, C.A., este Tribunal observa que el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 184 del Código Orgánico Tributario del 2001, disponen con respecto al contenido de las actas fiscales, lo siguiente:

    Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    (Resaltado del Tribunal).

    De conformidad a las normas antes transcritas y atendiendo al concepto que la doctrina y la jurisprudencia le ha dado a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. (Ver sent. Nº 00040, de fecha 15-01-03, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).

    En virtud de lo expuesto, considera este tribunal que, por la presunción de veracidad que rodea a las actas fiscales dando certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario, el valor probatorio de las actas fiscales por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria.

    En cuanto a la Resolución (Imposición de Sanción) N° 10021 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-004357, ambas de fecha 10-10-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT. Se trata de un acto administrativo previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio.

    Y en cuanto a la Resolución N° GJT-DRAJ-A- 2004-6072, de fecha 29-10-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, igualmente se trata de un acto administrativo previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia planteada sub judice, en determinar la procedencia o no la multa impuesta a la contribuyente por el incumplimiento del deber formal de exhibir en un lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo así con el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 126 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

    DETERMINAR LA PROCEDENCIA O NO LA MULTA IMPUESTA A LA CONTRIBUYENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

    Los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a los contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

    "Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

    De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye un incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación oportuna de las declaraciones, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Por su parte, la Administración Tributaria está investida de las mas amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Así ha sido dispuesto por el Código Orgánico Tributario de 1.994, cuyo artículo 112, establece:

    "Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. (...)".

    Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “eiusdem” establece lo siguiente:

    "Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que le fueren solicitadas;

    Por su parte, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

    Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    En el caso sub examine Observa el Tribunal que la Administración Tributaria procedió a imponer multa por el incumplimiento del deber formal de no exhibir en un lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediata mente anterior al ejercicio en curso, es decir la del año 2000, de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley, conforme el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, concatenado con el 126 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, para el momento de la fiscalización, efectuada el día 20-09-2001, de acuerdo al Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-EF-2001-8580, por lo que se sancionó a la contribuyente conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 85 eiusdem.

    Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que la Alza.A. mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6072, de fecha 29 10 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó anular el monto por concepto de multa que inicialmente era de Bs. 396.000,00 y ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de Bs. 376.200,00, por considerar la Administración Tributaria que la contribuyente no había cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación a aquél en que se cometió la primera infracción sancionada (01-01-2001 al 31-12-2001).

    También observa esta Juzgadora que la contribuyente no aportó al proceso ni trajo a los autos elementos suficientes que desvirtuaran la confirmación de la multa efectuada en el acto recurrido, razón por la cual apreciando que la multa impuesta no es arbitraria ni contraria a derecho y que su confirmación por el acto recurrido se apega al principio de la legalidad tributaria, la considera procedente. Así se declara.

    DETERMINAR LA PROCEDENCIA O NO DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTE CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994 SEGUNDO APARTE, NUMERAL 4.

    En el caso que se decide, el contribuyente alega “que anteriores fiscalizaciones nunca se ha originado sanción alguna por este ni por ningún otro concepto.”

    Por su parte la abogada sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República alega: “…respecto al argumento de que en anteriores fiscalizaciones nunca se ha originado sanción alguna, estimó la Alzada que efectivamente, tal alegato se subsume dentro de las circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual dicha Alzada en sede administrativa consideró prudente la disminución en un cinco (5%) de la multa aplicada”

    En virtud de ello, considera esta Juzgadora que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto ya la Alza.A. (Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, estimo dicho alegato y en consecuencia disminuyó en un cinco por ciento la multa aplicada a la recurrente. Así Finalmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente CENTRO AUTOMOTRIZ FIVI-AS, C.A., por intermedio de su Representante Legal J.A.F.G. debidamente asistido por la abogada E.X.A.B., contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° 10021, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-004357, ambas de fecha 10 10 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT en consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución (Imposición de Sanción) N° 10021, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-004357, ambas de fecha 10 10 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, remítase la presente decisión en copia certificada al Contralor General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese Líbrese oficio y boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. D.I. GANDICA ANDRADE.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.

En la fecha de hoy, seis (06) de noviembre de 2006, se publicó la anterior sentencia N° PJ0082006000109 a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.

ASUNTO: AP41-U-2005-000303

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