Decisión nº 2012-253 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2012-1873

En fecha 09 de noviembre de 2012, la ciudadana A.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.968, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO BELLO CAMPO, CONSULTORIOS C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el Nº 91, Tomo 11.38-A, debidamente asistida por los abogados F.L.G. y Nil E.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093 y 54.169 respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de a.c., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 13 de noviembre de 2012, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el 14 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-1873.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad y la procedencia de la acción de a.c., lo cual hace en los siguientes términos.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señaló la demandante en su escrito libelar, que en fecha 09 de mayo de 2012, fue notificada de la P.A. Nº OACHD-DGF-2011-000260, de fecha 30 de abril de 2012, donde se le impuso una sanción de multa, supuestamente por incurrir en el incumplimiento de los artículos 86 numeral 2 del literal A y 88 de la Ley del Seguro Social.

Arguyó en fecha 30 de mayo de 2012, ejerció formal Recurso de Reconsideración contra la referida Providencia, en el cual la Administración incurrió en silencio administrativo, por lo que se entiende que es negativo, abriendo las puertas para ejercer el Recurso de Nulidad.

Expresó en el caso que nos ocupa, al haber incurrido la Administración en silencio administrativo, se entiende que rechazó sus alegatos y se confirma tácitamente que la Providencia impugnada estaba viciada de falso supuesto de hecho.

Adujo no es cierto el hecho de que la demandante estaba incursa en las previsiones de los artículos 87 y 88 de la Ley de Seguros Sociales.

Expresó que si hubo faltas o irregularidades, en caso de existir, las mismas fueron cometidas en virtud del engaño y estafa realizada a su representada, las cuales no fueron reconsideradas por la Administración.

Manifestó que el Acto Administrativo debe ser racional, justo y equitativo en relacion a sus motivos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que la carga de la prueba en la actividad administrativa recae en principio sobre la Administración.

Denunció que se violó el Principio de Legalidad Administrativa, por inobservar los límites al poder discrecional que tiene la Administración.

Señaló la decisión sancionatoria debe ser lógica y racional, no puede ser injusta, ni discriminatoria, ya que la norma impone que debe existir la debida adecuación entre el supuesto de hecho y la sanción.

Indicó que la competencia para imponer sanciones y multas, es exclusiva del Instituto demandado, propiamente a través de su Presidente y su ejercicio se constituye como una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente, por lo que es improrrogable, definitivo, ineludible e indelegable, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que la Oficina Administrativa, al ser un organismo creado por el Instituto demandado, tiene una esfera limitada de potestades.

Esgrimió que no existe un acto capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca del ente demandado, a las Oficinas Administrativas o a sus Órganos desconcentrados, razón por la cual en ningún caso el acto administrativo recurrido dictado por las Oficinas Administrativas es válido.

Señaló que (…) el Acto Administrativo aquí impugnado, suscrito por la Lcda. E.C.M.H., Jefa de la Oficina Administrativa del I.V.S.S. Chacao, violenta las normas legales antes escritas ya que no señala si actúa por delegación de firmas o por delegación de atribuciones (…).

Manifestó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al no dar oportuna y debida respuesta al Recurso de Reconsideración ejercido contra la P.A. Nº OACHD-DGF-2011-000260, de fecha 30 de abril de 2012, violó en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales del Trabajo, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar, la demandante expresó (…) En cuanto al FUMUS B.I., está cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados consistentes en: 1) la Providencia que contiene la multa recurrida, 2) del Recurso de Reconsideración oportunamente ejercido sin oportuna y debida respuesta y por tanto en el silencio administrativo y, (sic) 3) en la ausencia absoluta de procedimiento administrativo, esto es, el propio Acto Administrativo, el Silencio Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración (…) En cuanto al Pericullum in Mora e incluso el Pericullum in Damni derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, a saber; la ya condenatoria por parte del agraviante a mi patrocinada para que le pague unas multas por demás exageradas y la apertura de un proceso por Vía Ejecutiva previsto en los Artículos 289 y Siguientes del Código Orgánico Tributario, las cuales, sin (sic) bien a la fecha no han sido iniciado y/o sustanciado, ello es inminente (…).

Asimismo, solicitó (…) se decrete la medida de a.c., consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº OACHD-DGF-2011-000260) mientras se sustancia el presente Juicio (…).

Finalmente, solicitó (…) PRIMERO: Admita el presente Recurso contra la decisión tacita (SIC) denegatoria de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que con su Silencio Administrativo, Confirma el Acto OACHD-DGF-2011-000260, consistente en Multa a mi representada (…) SEGUNDO: Declare con lugar la solicitud de A.C. en los términos expuestos en el presente Recurso (…) TERCERO: Solicito que expresamente se ordene la suspensión (sic) todos los procedimientos administrativos o judiciales iniciados o que estén por iniciarse, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relacionados con el asunto sometido a consideración del tribunal (…) CUARTO: Se declare con lugar la solicitud de nulidad de la decisión tácita denegatoria de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que con su Silencio Administrativo, confirma el Acto OACHD-DGF-2011-000260, consistente en Multa a mi representada por contener vicios de nulidad absoluta y por tanto, También se declare Con Lugar la nulidad del Acto OACHD-DGF-2011-000260 consistente en la imposición de multa a mi representada (…) QUINTO: Se deje sin efecto, 1) la decisión tacita (SIC) denegatoria de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que con su Silencio Administrativo, confirma el Acto OACHD-DGF-2011-000260, consistente en Multa a mi representada y 2) el Acto OACHD-DGF-2011-000260 emitido por la Oficina Administrativa Chacao, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, (sic) también se deje sin efecto (…) SEXTO: Se solicite a la Oficina Administrativa del I.V.S.S. Chacao, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el expediente contentivo de la Sanción/ Multa impuesta a mi representada (…).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de a.c. por la ciudadana A.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.968, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO BELLO CAMPO, CONSULTORIOS C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el Nº 91, Tomo 11.38-A, debidamente asistida por los abogados F.L.G. y Nil E.M.G., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093 y 54.169, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concretamente en su numeral 3 expresa:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Subrayado propio de este Tribunal).

    En tal sentido, considera necesario este Tribunal determinar la naturaleza jurídica del Instituto demandado y a tales efectos trae a colación lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.912, de fecha (30) de abril de 2012, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 50. Un organismo denominado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, administrará todos los r.d.S.S.O. y solucionará las cuestiones de principio de carácter general

    . (Negrilla y subrayado de este Tribunal.)

    En este orden de ideas, esta sentenciadora observa que el acto administrativo recurrido se fundamentó en el supuesto incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 62 y 63 de la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Numero 5.976, de fecha 24 de mayo de 2010 y los artículos 72, 73, 87, 88, 89 y 103 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, los cuales hacen referencia a obligaciones relacionadas con el pago de la cuota correspondiente a las cotizaciones tanto del empleador como las que corresponden a los trabajadores.

    Por su parte el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912, de fecha (30) de abril de 2012 en su único aparte establece:

    …Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

    De todo lo que precede queda claro que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario tienen atribuida la competencia para conocer de aquellas pretensiones que guarden relación directa con la imposición o pago de un tributo ante la Administración Tributaria o ante alguna de las autoridades a las cuales les resulte aplicable el Código Orgánico Tributario.

    De allí que si la demandante invoca la nulidad de una multa que le impusiera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por incumplir con las obligaciones previstas en los artículos 62 y 63 de la Ley del Seguro Social, en el sentido, de no enterar las cuotas correspondiente a las cotizaciones, cantidades estas que constituyen contribuciones especiales cuyo régimen queda sujeto a la normativa del sistema tributario, considera esta Instancia que estamos en presencia de una acción intentada con ocasión a la nulidad de una sanción por no enterar una obligación tributaria, por ende, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, ahora bien y visto que la demandante tiene su domicilio en el Edificio Bello Campo, piso 02, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda según consta en copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil “Centro Clínico Bello Campo Consultorios C.A.”, inserto en el folio (28) del expediente judicial la competencia para conocer y decidir la presente causa atañe a los Juzgados con competencia Contencioso Tributaria de la Región Capital. Así se declara

    En razón de lo anteriormente analizado, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad y declina el conocimiento de la misma a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital y ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contencioso Tributario. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de a.c. por la ciudadana A.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.968, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO BELLO CAMPO, CONSULTORIOS C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el Nº 91, Tomo 11.38-A, debidamente asistida por los abogados F.L.G. y Nil E.M.G., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093 y 54.169, contra el silencio negativo de la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en v.d.R.d.R. interpuesto contra el acto Administrativo contenido en la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-000260, de fecha 30 de abril de 2012, emanado de la Oficina Administrativa de Chacao del referido Instituto.

  3. DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario.

  4. SE ORDENA remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contencioso Tributario.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    LA SECRETARIA

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    C.V.

    En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 2012-1873/GLB/CV/ajvc

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