Decisión nº 185 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12950

El 25 de mayo de 2012, la abogada P.P.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.884, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, C.A., solicita a este Juzgado “…sirva Decretar la Terminación del presente recurso de nulidad…”.

Para decidir, este Juzgado observa:

UNICO:

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Empresa Centro Clínico Los Olivos, C.A. en contra de la P.A.N.. 305 de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual se declaró “CON LUGAR la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana: JAILYN POSADA, titular de la cédula de identidad N° 18.007.497, en contra de la Empresa CENTRO CLINICO LOS OLIVOS C.A., y ordena a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos”.

Ello así, se aprecia que riela del folio quinientos siete (507) al quinientos quince (515), copia certificada del acuerdo transaccional celebrado en fecha 8 de marzo de 2012, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre la ciudadana Jailyn Posada, titular de la cédula de identidad No. 18.007.494, asistida por la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.627, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil Centro Clínico Los Olivos, C.A., representada por la abogada P.P.U., antes identificada.

La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

(…)

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL.

(…)

En consecuencia, LA COMPAÑÍA efectúa en este acto a EL EX – TRABAJADOR, el pago de la cantidad neta de VEINTE MIL BOLIVAES (Bs. 20.000,00), mediante cheque emitido a la orden de EL EX – TRABAJADOR por el Banco Occidental de Descuento, signado con el No. 04276124, de fecha 14 de Marzo de 2012, que EL EX – TRABAJADOR declara recibir en este acto por ante este tribunal, a su más cabal y entera satisfacción. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente, e incluye y comprende todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por EL EX – TRABAJADOR en la cláusula PRIMERA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho que a él pudiera corresponderle, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS.

El EX – TRABAJADOR, asimismo declara y reconoce que de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA COMPAÑÍA por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso y la indemnización por antigüedad (calculadas en forma sencilla y doble); los salarios caídos, prestación de antigüedad prevista en la nueva LOT o el Contrato Colectivo; intereses sobre las prestaciones sociales, intereses prestación de antigüedad, subsidios legales y/o convencionales, plan de vehículo, asó como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias (s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidazas y/o fraccionadas, bono vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnización por despido justificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento. (…)

SÉPTIMA: DESESTIMIENTO EXPRESO DEL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

EL EXTRABAJADOR manifiesta expresamente que renuncia en este acto, de los derechos que le asisten a la providencia administrativa de reenganche emitida por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 08 de octubre de 2008, en consecuencia, la ciudadana JAYLIN POSADA, declara formalmente que desiste de su intención de ser reenganchada a sus labores en la empresa, y el pago de salarios caídos y los intereses y/o corrección monetaria que hayan generado los mismos, indicando que los mismos han quedado suficientemente transados y satisfechos con las sumas canceladas mediante el presente acuerdo transaccional

.

Igualmente, se observa que discurre del folio quinientos dieciséis (516) al quinientos dieciocho (518), copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 041-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual se declaró:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del Acta de Transacción por la cantidad de VEINTE MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00);: todo en la causa que por reclamo de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, sigue la demandante ciudadana JAILYN POSADA, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICIO LOS OLIVOS, C.A., se le da el carácter de cosas juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

SEGUNDA: Se declara terminada la presente causa y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial

.

De las anteriores documentales, se evidencia que en el acuerdo transaccional en referencia la ciudadana Jailyn Posada Bravo renunció “de los derechos que le asisten a la providencia administrativa de reenganche emitida por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 08 de octubre de 2008”, y declaró “formalmente que desiste de su intención de ser reenganchada a sus labores en la empresa, y el pago de salarios caídos y los intereses y/o corrección monetaria que hayan generado los mismos” ; asimismo se aprecia que la referida transacción fue homologada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole el carácter de cosa juzgada.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, los efectos del acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, han sido desistidos por su beneficiaria, a saber, la ciudadana Jailyn Posada Bravo. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Centro Clínico Los Olivos, C.A., contra la P.A.N.. 305 de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MARACAIBO ESTADO ZULIA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior y se registró fallo con el Nº 185 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 12590.

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