Decisión nº PJ0142012000199 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000600

PARTE DEMANDANTE: CENTRO CLÍNICO LA S.F. COMPAÑÍA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el nº 32. Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.E.M.N. y D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 7.437 y 34.627 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO

RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, consistente en providencia administrativa N° 145, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, en fecha 13 de julio de 2011, contenida en el expediente nº 042-2009-01-01575.

PARTE RECURRENTE:

EN APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA S.F. COMPAÑÍA, C.A., en contra de la providencia administrativa n° 145 de fecha 13 de julio de 2011.

Habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta de actuación administrativa de distribución de fecha 26 de octubre de 2012, que cursa al folio 376 del expediente.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

-Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral, infringió los artículos 11 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación y falta de aplicación y no verificó los vicios de nulidad de inconstitucionalidad e ilegalidad, que se encuentra afectada de nulidad absoluta la providencia administrativa.

-Que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que la ciudadana Inspectora del Trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por violación al principio de exhaustividad violación a las reglas generales de valoración de las pruebas, incurrió en vicio de silencio de prueba y esta viciada de nulidad por falta de motivación porque no explica las causas o motivos por las cuales no aprecia o desecha la declaración de testigos promovidos por su representada.

-Que en fecha 7 de junio de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas, siendo este día, el último día de promoción de pruebas, también ese día se agregaron y admitieron las pruebas en ese órgano administrativo, violándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, cercenado con ello el derecho a las partes de oponerse o allanarse a las pruebas.

-Que los actos procesales deben en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, que la articulación probatoria de los procedimientos de reenganche es de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros son para la promoción, y los cinco (5) siguientes para su evacuación, y en ningún artículo de esa sección se indica, que el mismo día del vencimiento del lapso de promoción, deben agregarse y admitirse las pruebas; máximo cuando los artículos 397 y siguientes del C.P.C., establecen seis (6) días, tres (3) para la oposición a las pruebas y tres (3) para la admisión o negativa de las mismas; así mismo el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lapsos que no fueron otorgados en el procedimiento administrativos, seguido por la inspectoría del Trabajo, no obstante ser el derecho a prueba, un derecho de rango constitucional, que se le negó a su representada y a la parte actora también en el procedimiento administrativo.

-Que se promovió prueba de inspección judicial y en fecha 7 de junio de 2010, el ciudadano inspector del Trabajo dicta el auto sobre la admisión de las pruebas promovidas y se abstiene de admitir la inspección judicial solicitada siendo que no se encuentra facultada para realizar actuaciones que revistan carácter judicial. Que de conformidad con el 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos entre otros denunciado, el Inspector negó la evacuación de la inspección promovida por su representada, que el derecho a la prueba administrativa es de rango constitucional, por lo que la empresa debió haber tenido garantizada en sede administrativa los derechos y garantías constitucionales relativas al derecho de la prueba.

-Que en relación a la prueba documental denominada descripción del cargo promovido por su representada la providencia administrativa de fecha 13 de junio de 2011, que la inspectora no tomó en consideración la descripción del cargo y el trabajador la firmó la descripción, la cual no fue desconocida ni impugnado ni tachado por la parte a quien se le opuso, violándose las reglas de valoración de las pruebas ya que se le debió dar valor probatorio al no ser desconocidas por la parte a quien se le opuso.

-En relación a la prueba testimonia de la ciudadana Amelys Hernández, denuncia la infracción por parte de la providencia administrativa impugnada del vicio de silencio de prueba, al no cumplir con su obligación de valorar o desestimar la prueba de testigo, ya que sólo se limitó a tomar en cuenta algún aspecto que creyó conveniente a su libre arbitrio, por lo que al no indicar el sentenciador si apreciaba o desechaba el medio probatorio, se debe concluir que incurrió en un evidente silencio de pruebas, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo.

-Que en relación con la testimonial del ciudadano Á.R., que al no valorar ese testigo se violentó los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

-Que en relación con la testimonial del ciudadano O.G., en la providencia administrativa impugnada no se procedió a valorar su testimonia, e incurrió en silencio de pruebas al no cumplir con la obligación de valorar o desestimar la prueba de testigo e incurrió en un evidente silencio de pruebas, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo.

-Que en relación con la testimonial de la ciudadana M.G., que incurrió en evidente contradicción y en la providencia administrativa se valora la testimonial a pesar de incurrir en contradicción.

-Que con todas las documentales y los testigos se demuestra que el trabajador nunca fue despedido y era un trabajador de confianza.

-Que si el Tribunal de Primera Instancia se hubiera percatado de todo esto vicios, la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa es ajustada a derecho.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 90), establece que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de Alzada.

Respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, n° 955, estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en Primera y Segunda Instancia, respectivamente.

En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este juzgado superior es competente para conocer de la relatada apelación. Así se declara.-

-III-

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

-Que interpone recurso de nulidad contra la providencia administrativa nº 145, de fecha 13 de julio de 2011, contenida en el expediente nº 042-2009-01-01575, que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano G.R.M. Y R.N., siendo que el mismo interpuso ante el órgano administrativo el reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido gozando de inamovilidad laboral y basándose que en fecha 27 de junio de 2007, ingresó a prestar servicios personales y directos para la sociedad mercantil CENTRO CLINICO LA S.F., C.A., desempeñando el cargo de Cajero Principal, devengando un último salario mensual de Bs. 1.184,10.

-Que alegó igualmente el actor ante el ente administrativo, que sus labores las venían desempeñando en un horario de estructurado de la siguiente manera; de lunes a viernes de 1:00 p.m., a 7:00 p.m., y los sábados y domingos de manera rotaria de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., pero que en fecha veintidós (22) de julio de 2010, fue despedido por el ciudadano E.M., quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la patronal reclamada, todo ello sin que mediara causa justificada alguna que hubiere lugar según lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudió ante el órgano administrativo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad laboral vigente.

-Que en razón de ello, se dio por notificada su representada abriéndose el debate del procedimiento administrativo y en el transcurso del mismo se procedió a darle contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tal como lo asienta el referido acto, así en la etapa probatoria, fue alegado por su representada que estaba en conocimiento de la inamovilidad laboral pero que la misma no amparaba al demandante ya que por su cargo de cajero principal evidentemente era considerado como de estricta confianza y que el mismo nunca fue despedido, ya que ciudadano G.M. y Rubi se retiró voluntariamente de su trabajo en fecha 22 de julio de 2009.

-Que con fecha 7 de junio de 2010, su representada procedió a promover sus pruebas y la parte demandante así mismo promovieron pruebas, y la inspectoría dicta auto de admisión de las pruebas promovidas y se dicta providencia administrativa.

-Alega la recurrente que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en tanto se violó el Principio de Exhaustividad al no aplica los artículos 11 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo violando las reglas generales de valoración de pruebas, pues hubo silencio de prueba.

-Alega quien recurre que el ciudadano G.M. y Rubi, inició el proceso administrativo en fecha 3 de agosto de 2009, y admitida su solicitud se ordenó la notificación de la empresa Centro Clínico la S.F., C.A., sin indicar en el cartel el nombre de la persona que representa a la empresa, y al no hacerse se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, sin embargo, manifiesta que a pesar de ello, la empresa se dio por notificada de dicho proceso.

-Igualmente manifiesta que en fecha 7 de julio de 2010, se dictó el auto de admisión de pruebas, siendo ese día el último para promover, violándose con ello, según su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso pues se le cercenó a las partes el derecho a oponerse o allanarse a las pruebas.

-Que su representada promovió oportunamente la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se dejase constancia de los particulares indicados en el referido escrito de pruebas a los que el Inspector del Trabajo manifestó en su auto de admisión de pruebas, que “Se abstenía de admitir dicho medio de prueba, por cuanto el ente administrativo no se encuentra facultado para realizar actuaciones que revistan carácter judicial”, del mismo modo en la recurrida providencia dentro del análisis de las pruebas asentó que “se considera inoficioso entrar al análisis de la misma por cuanto esta fue negada en el auto de admisión de pruebas”, lo cual, según su decir representa una violación del derecho constitucional a la defensa, por cuanto dicho medio probatorio fue negado sin razón legal alguna.

-Que en relación a la prueba documental denominada “Descripción del Cargo”, el órgano administrativo manifestó en la recurrida providencia, abstenerse de dar valor probatorio al exponer: “…Nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte. Así mismo, es importante destacar que el documento antes mencionado no tiene ni firma ni aceptación del trabajador”. En ese sentido, expone al recurrente que debió la Inspectora del Trabajo tomar en consideración que la descripción del cargo debe emanar de la parte patronal y el trabajador firma el documento no siendo desconocida ni impugnada, por lo que debió darle valor probatorio.

-Que en relación a la prueba testimonial de la ciudadana AMELYS HERNANDEZ, que denuncio la infracción por parte de la providencia administrativa impugnada, del vicio de silencio de prueba, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no indicar el sentenciador si apreciaba o desechaba el medio probatorio se debe concluir que incurrió en un evidente silencio de pruebas, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo.

-Que en relación a la prueba testimonial del ciudadano A.R., como puede observarse del acto de contestación a la solicitud de reenganche con fecha 2 de junio de 2010, se procedió no solamente alegar que el trabajador tiene confianza, sino que también que no fue despedido el día 22 de julio de 2009, situación que no fue tomada en consideración por el sentenciado cuando al desechar al testigo, siendo que al no valorar al testigo se violento al Centro Clínico la S.F., C.A., los derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

-Que en relación a la prueba testimonial del ciudadano O.M.G.R., se observa que de la providencia administrativa Impugnada, no se procedió a valorar su testimonial, incurrido el sentenciador en silencio de prueba, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no indicar el sentenciador si apreciaba o desechaba el medio probatorio se debe concluir que incurrió en un evidente silencio de pruebas, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo.

-Que en relación a la prueba testimonial de la ciudadana M.G., promovida por la parte accionante, se observa que de la providencia administrativa impugnada, que se procedió a valorar su testimonio, según el análisis efectuado por no incurrir en evidentes contradicciones, lo cual objeta, pues si se a.l.r.a.l. preguntas segunda y octava se evidencia que existió contradicción en sus respuestas, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo.

-En definitiva, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad y por consiguiente se anule la providencia administrativa nº 00145 de fecha 13 de julio de 2011, contenida en el expediente nº 042-2009-01-01575, que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano G.R.M. Y R.N..

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

-Refirió que el recurso de nulidad incoado fue apoyado por la empresa recurrente en base a que la autoridad administrativa ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador G.R.M. y R.N., cayendo en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, así como la violación al Principio de Exhaustividad por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 11 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la autoridad administrativa del trabajo en su decisión del análisis de las pruebas aportadas por la recurrente se abstuvo de valorar las testimoniales aportadas por esta, sin que la mismas fueran fundamentadas por lo que en ese sentido al silenciarse o no motivarse o motivarse incorrectamente las pruebas se produciría un errado establecimiento de los hechos y consecuencialmente una falsa aplicación o una errónea interpretación del derecho a la defensa.

-Que en la oportunidad procesal para la audiencia de juicio la recurrente a través de su apoderada judicial ratificó todas y cada una de las documentales hechos sobre los cuales soportó las denuncias planteadas y por las que estimó que la providencia administrativa se encontraba viciada de nulidad, siendo aperturado el lapso para la promisión de pruebas. Culminada la exposición de la representante legal de la recurrente y vencido el lapso probatorio se solicitó del Tribunal se procediera a iniciar el lapso correspondiente para la consignación de informes y los cuales fueron emitidos en los siguientes términos:

-La recurrente dentro de sus argumentos denuncio la existencia de un vicio de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir en violación al debido proceso, al derecho a la defensa, exhaustividad, tutela judicial efectiva, reglas generales de valoración de la prueba, y debido a la falta de aplicación a los contenido en los artículo 11 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el vicio de silencio de prueba de conformidad con los artículo 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

-Siendo que de un análisis pormenorizado de las deposiciones de los testigos se pudo inferir que en apoyo y seguimiento a la doctrina jurisprudencial ut supra expuesto conlleva a considerar, que no resulta en este caso procedente la denuncia efectuadas en cuanto al vicio violación al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que según su consideración no se ven socavados los derechos y principios referidos por la parte recurrente; toda vez, que la autoridad administrativa del trabajo sustanció la solicitud de reenganche, en apego al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y además la parte recurrente a través de su representación judicial, acudió a ofreces sus alegatos de defensa en sede administrativa en la oportunidad de la contestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y aportando en el lapso legal correspondiente las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar que el trabajador no gozaba de inamovilidad y que no despidió al mismo, por lo que de ninguna manera le fue cercenado o limitado su derecho a la defensa.

-En cuanto a que la emisión del acto administrativo impugnado se configuró presumiblemente el vicio de silencio de prueba porque en la providencia administrativa se omitió efectuar cualquier tipo de pronunciamiento respecto a las pruebas testimoniales dejándolas de analizar y valorar se advierte que en correspondencia a tal alegato se cree conveniente transcribir parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de junio de 2002 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el juicio E.S.B. contra A.P.F. decisión 5 de abril de 2001 en el juicio E.R.P.C. expediente nº 99-889 con ponencia del mismo jurista donde expreso: “el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando se refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio.”

En criterio de la Sala Político Administrativa sentencia nº 2005-4577 de fecha 30 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa se expuso lo siguiente:

el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas , por el contrario solo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el juez en su decisión , ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese en principio afectar el resultado del juicio.

-Deduciéndose que el ente administrativo del trabajo y emisor del acto administrativo cuestionado enumero, detalló y analizó los elementos probatorios aportados al procedimiento por ambas partes así como las defensas opuestas por la representación legal de la patronal y con la que comporta para quien suscribe la improcedencia del vicio de silencio de pruebas denunciado, en virtud que el mismo se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio o bien cuando decide valorar pruebas y le otorga un valor probatorio que no le corresponde según la ley por lo que pudiera existir es un error de juzgamiento por haber infringido una regla de valoración de la prueba no un silencio de esta la cual en todo caso no se delata, pues fueron efectivamente enunciadas, valoradas y estimadas cada una de las pruebas promovidas por las partes de acuerdo a la norma procesal situación que conlleva en criterio de esta representación Fiscal, la improcedencia del vicio alegado.

-En cuanto a la supuesta infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se enfatiza que la disposición contenida en el artículo especificado, se aplican en especifico a la sentencia proferidas por los órganos jurisdiccionales y no a los actos administrativos en virtud que estas como se sabe establece entre otras el requisito de congruencia que debe llevar todo fallo y que se concreta en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas (principio de exclusividad) comprendidas el tiempo todas las cuestiones planteadas (principio de exhaustividad) con vista a las pruebas de autos, independientemente a los pronunciamientos sobre esas acciones y defensas al igual que la apreciación que se tenga en cuanto a las pruebas resulta correcta, igualmente se recalca el artículo 243 del Código enuncia los requisitos de toda sentencia y el artículo 244 del mismo establece que será nula toda sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el 243 resultando por ende que el fallo respectivo sea contradictorio, que no pueda ejecutarse, que no aparezca lo que sea decidido y cuanto sea condicionado o tenga ultrapetita.

Por lo que se concluye al respecto que en relación a las denuncias planteadas por el querellante en cuanto a una presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil las mismas resultan improcedentes, insistiéndose por ello que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente en materia administrativa las reglas procedimentales pueden ser consideradas un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto. Por lo que la representación del Ministerio Público solicitó del Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICA LA S.F.C.A., contra la providencia administrativa nº 145 de fecha 13 de julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia en la que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.R.M. y R.N..

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE

En el presente caso, fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Alzada pasa a analizar los medios de pruebas presentados por la parte recurrente.

  1. - Promovió las siguientes documentales:

1.1.- Expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el nº 042-2009-01-01575, contentivo del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano G.R.M. y R.N., en contra de la sociedad mercantil Centro Clínico La S.F.C.A., la cual riela del folio 28 al 84. Observa esta Alzada que la misma constituye documentos administrativos, que no fue atacado. En consecuencia, se tiene como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; por ende se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.2. Contrato de servicio de asistencia médica especializada de segundo y tercer nivel, suscrito entre la sociedad mercantil Centro Clínico La S.F.C.A., y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S. A., la cual riela del folio 85 al 116. Observa esta Alzada que dicha documental su contenido no aporta elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.3. Transacción de fecha 27 de octubre de 2011, celebrada entre el ciudadano G.M. y R.N. y la sociedad mercantil Centro Clínico La S.F., C. A., por ante la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Observa esta Alzada que dicha documental su contenido no aporta elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-IV-

MOTIVA

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010.

La empresa accionada en sede administrativa, recurrió en nulidad de la reseñada providencia administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por incursión en vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, de manera que el punto controvertido ante esta Alzada se examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada, y que según la parte accionante el Tribunal A-quo no examinó.

-Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral, infringió los artículos 11 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación y falta de aplicación y no verificó los vicios de nulidad de inconstitucionalidad e ilegalidad, que se encuentra afectada de nulidad absoluta la providencia administrativa, según su dicho.

Ahora bien el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración pública.

Por otra parte, el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época establece lo siguiente:

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

. (Resaltado de esta Alzada).

El artículo en comento establece el lapso probatorio como figura inmersa en todo procedimiento, pues permite materializar la garantía constitucional del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se estableció un procedimiento breve, en virtud de la naturaleza de lo controvertido, bien la condición de trabajador o la inamovilidad o el despido al que fue objeto, dependiendo de cómo el patrono responda el interrogatorio establecido en el artículo 454 eiusdem.

De las pruebas se evidencia que efectivamente en fecha 2 de junio de 2010, se levantó acta en la cual se dejó constancia del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles de los cuales los tres (3) primeros días serán para su promoción y los cinco (5) restante para su evacuación.

El lapso de promoción sería los días 3, 4 y 7 de junio de 2010 y el lapso de evacuación sería 8, 9, 10, 11 y 14.

En fecha 7 de junio de 2010, las partes consignaron los escritos de promoción de pruebas, por lo cual el mismo día la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, admitió las pruebas y el día 14 de junio de 2010, concluyó el lapso de evacuación de las pruebas.

El procedimiento administrativo establecido en el artículo 455 eiusdem, fue plenamente cumplido por el órgano administrativo, vale decir, en los términos señalado en el mismo, y lo denunciado por la parte recurrente no se encuentra ajustado a derecho por cuanto durante ese lapso las parte perfectamente pueden oponerse a un medio de pruebas, y ejercer las defensas necesarias y de las pruebas no se evidencia que la parte haya ejercido tales defensa ni aposición a una prueba y que el órgano administrativo lo haya negado o haya omitido algún pronunciamiento, cómo puede entonces cercenarse un derecho que no fue ejercido por la parte, siendo IMPROCEDENTE tal denuncia. Asi se decide.-

Por otra parte, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo si se pronunció sobre los vicios denunciados indicando al folio 365 de la sentencia recurrida:

“bajo esta consideraciones de orden legal y jurisprudencial, éste Tribunal observa, que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, impugnada por la representación legal de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LAS.F., C.A., estuvo apegada a los principios y garantías establecidas en la ley; por lo tanto se desestiman los alegatos referentes a que la referida (sic) Providencia incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual considera quien suscribe que la apreciación del ente administrativo decidor (sic) en la cual estuvo basada la providencia administrativa estuvo ajustada a derecho. Así se decide.-“

Siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante ante esta Alzada. Así se decide.-

Al respecto el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo dispone lo siguiente:

Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.

Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Ahora bien, observa esta Alzada, que el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando quien dicta una providencia administrativa o una sentencia, ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez o inspector para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Asimismo, la inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando se omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Esta Alzada, considera conveniente citar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los mecanismos para la apreciación de la prueba testimonial:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En este sentido, se observa que el Tribunal A-quo indicó:

Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se destaca que los artículos 507, 508 y 509, del Código de Procedimiento Civil –invocados por el recurrente en su escrito recursivo- resultan inaplicables en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desecha la denuncia de violación de los referidos artículos, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencias de Sala Político Administrativa Nos. 01623 y 00828, de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente.

Por lo que se observa, que efectivamente se pronunció sobre los vicios denunciados, fundamentando los motivos para declarar la improcedencia de los mismos.

Ahora bien, en relación a este punto controvertido, esta superioridad aclara que el sistema de la Sana Critica obliga a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral o el Inspector del Trabajo, según se el caso, no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, efectivamente el Inspector del Trabajo analizó y le dio valor a las testimoniales evacuadas, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de las misma, de acuerdo con las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, él mismo, se actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, por lo que el vicio delatado no se configuró no acarreando nulidad de la providencia administrativa. Así se decide.-

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., ha señalado que existen procedimientos administrativos donde la administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasijurisdiccionales, y en este sentido cita la Sala Constitucional a la autora H.R.d.S. en su obra: Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas. 1990, señalando que en tales actos, la administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, y que es precisamente el caso que nos ocupa, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la administración.

La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.

Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.

Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y la parte accionante no demostró y no quedó acreditado ningún vicio de inconstitucionalidad ni de ilegalidad contenida en la providencia administrativa, en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA S.F. COMPAÑÍA, C.A., en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada los privilegios y prerrogativas procesales que goza su contra parte.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.). Anotada bajo el nº PJ0142012000199

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

VP01-R-2012-000600

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